| Ley
20.276
Excepciones al Régimen de Prehorizontalidad
Artículo 1°: Exceptúanse de las
disposiciones de la Ley 19.724:
La adjudicación de unidades particulares
en inmuebles, que se haga a los condóminos, comuneros, socios
o asociados, por partición o división de condominio,
comunidad hereditaria, sociedad o asociación;
La adjudicación o enajenación de unidades particulares
en inmuebles del dominio privado del Estado Nacional, las provincias
y municipalidades;
La adjudicación o enajenación de unidades particulares
en inmuebles cuya construcción se realice con préstamos
de organismos oficiales nacionales, provinciales o municipales,
cuando de las condiciones del mutuo con garantía hipotecaria
resulte que la celebración de los contratos con los futuros
adquirentes queda a cargo exclusivo del ente financiador, y los
propietarios otorguen a tal fin poder irrevocable a favor de dicho
ente. El régimen de excepción establecido en el presente
inciso sólo producirá efectos a partir de la inscripción
en el Registro inmobiliario del instrumento constitutivo de la obligación
hipotecaria. Si en infracción a este régimen el propietario
celebrare contratos con terceros prometiendo la transferencia de
unidades particulares en el edificio a construir o en construcción,
se hará pasible de la sanción establecida en el primer
párrafo del artículo 32 de la ley 19.724, y los contratos
celebrados serán inoponibles al ente financiador y a quienes
hubieren contratado con él;
Los edificios ya afectados o que se afecten al régimen de
la ley 13.512 dentro de los noventa (90) días de la publicación
de la presente, y los que lo sean en lo sucesivo sin haberse comercializado
previamente una o más de sus unidades.
Artículo 2°: No se aplicarán
las normas de la ley 19.724, cuando antes de su publicación
los propietarios hubieran formalizado contratos de adjudicación
o enajenación de unidades particulares en el respectivo inmueble.
Esta disposición no exime a los propietarios y demás
responsables del cumplimiento de las obligaciones y recaudos establecidos
en los artículos 9°, 11°, 13° incisos a), b),
d), e), f) y g), 14°, 15° y 16° de la citada ley, siendo
de aplicación las penalidades fijadas para los casos de incumplimiento
o violación de dichas normas.
Artículo 3°: Los propietarios de inmuebles
comprendidos en la ley 19.724 que a la fecha de publicación
de la presente no hubieran cumplido con la obligación establecida
en el artículo 1º de dicha ley y que hayan celebrado
contratos de adjudicación o enajenación de unidades,
deberán otorgar la escritura de afectación prevista
en el citado artículo dentro de los noventa (90) días
a contar de aquella fecha. La autoridad administrativa de aplicación,
a petición del interesado, podrá por resolución
fundada conceder ampliaciones del plazo establecido en el párrafo
anterior.
Artículo 4°: En el segundo párrafo
del artículo 32 de la ley 19.724, sustitúyese la expresión
a sabiendas por dolosa.
Artículo 5°: En la Capital Federal y
territorios de jurisdicción nacional, mientras el arancel
notarial no establezca los honorarios correspondientes a los actos
de intervención profesional emergentes de la ley 19.724,
se aplicarán los de las instrumentaciones análogas
que a continuación se indican:
Para las escrituras de afectación, los correspondientes
al reglamento de copropiedad y administración;
Para las escrituras de desafectación, los correspondientes
a las escrituras de cancelación de derechos reales.
Artículo 6°: En la Capital Federal y
territorios de jurisdicción nacional será autoridad
administrativa de aplicación de la ley 19.724, la presente
y los que se dicten en consecuencia, la Dirección General
del Registro de la Propiedad Inmueble. Los gobiernos provinciales
determinarán el organismo que en cada jurisdicción
ejercerá esas funciones.
Artículo 7°: Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
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