| Ley
20.440
CATASTRO NACIONAL LEY NACIONAL DE CATASTRO
Artículo 1°: Los catastros territoriales
de cada provincia, de la Capital Federal y del Territorio Nacional
de la Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico
Sud reunirán, registrarán y ordenarán información
relativa a las cosas inmuebles existentes en los respectivos territorios,
con las siguientes finalidades, sin perjuicio de las demás
que establezcan las leyes locales:
Determinar la correcta ubicación, límites,
dimensiones, superficie y linderos de los inmuebles, con referencia
a los títulos jurídicos invocados o a la posesión
ejercida;
Establecer el estado parcelario de los inmuebles y regular su desarrollo;
Conocer la riqueza territorial y su distribución;
Elaborar datos económicos y estadísticos de base para
la legislación tributaria y la acción de planeamiento
de los poderes públicos nacionales y locales.
Artículo 2°: Las leyes locales designarán
los organismos que tendrán a su cargo los catastros territoriales
y ejercerán el poder de policía inmobiliaria catastral.
Artículo 3°: El poder de policía
inmobiliario catastral comprende las siguiente atribuciones, sin
perjuicio de las demás que las leyes locales asignen a los
organismos mencionados en el artículo anterior:
Practicar de oficio actos de levantamiento territorial;
Registrar actos de levantamiento territorial;
Velar por la conservación de marcas y mojones de levantamientos
territoriales;
Exigir declaraciones juradas a los propietarios y ocupantes de inmuebles;
Realizar inspecciones con el objeto de practicar censos, verificar
infracciones o Cualquier Otro Acorde con las Finalidades de Esta
Ley;
Expedir Certificaciones; g) Ejecutar la Cartografía Catastral
de la Jurisdicción;
Formar el archivo histórico territorial.
Artículo 4°: La división territorial
en zonas, la determinación de clases de parcelas de acuerdo
con su ubicación y destino, las normas para el ordenamiento
territorial y la nomenclatura catastral correspondiente se establecerán
por las leyes locales.
Artículo 5°: Denomínase parcela
la cosa inmueble de extensión territorial continua, deslindada
por un polígono de límites, perteneciente a un propietario
o a varios en condominio, o poseída por una persona o por
varias en común, cuya existencia y elementos esenciales consten
en el documento cartográfico de un acto de levantamiento
territorial inscripto en el organismo catastral.
Artículo 6°: Son elementos esenciales
de la parcela:
La ubicación del inmueble y sus linderos;
Los límites del inmuebles, en relación con el título
jurídico o la posesión ejercida;
Las medidas lineales, angulares y de superficie del inmueble. Los
elementos mencionados constituyen el estado parcelario del inmueble.
El estado parcelario debe ser determinado mediante un acto de levantamiento
territorial practicado conforme a esta ley y representado en un
documento cartográfico inscripto en el organismo catastral.
Artículo 7°: Son actos de levantamiento
territorial los que tienen por objeto reconocer, determinar y medir
el espacio territorial y sus características.
Artículo 8°: Los actos de levantamiento
territorial destinados a ser registrados en el catastro deberán
autorizarse por agrimensor público inscripto en una matrícula
especial, cuyas condiciones se establecerán por las leyes
locales.
Artículo 9°: Son actos de levantamiento
parcelario aquellos actos de levantamiento territorial practicados
con el fin de constituir el estado parcelario de un inmueble, modificarlo
o verificar su subsistencia.
Artículo 10°: Los levantamientos parcelarios
practicados a iniciativa de parte interesada o por orden judicial
deberán constar ordenadamente en libros que el agrimensor
interviniente llevará bajo su responsabilidad y cuyas condiciones
de forma y habilitación se establecerán por las leyes
locales.
Artículo 11°: Los levantamientos parcelarios
practicados de oficio por el organismo catastral deberán
constar en expedientes administrativos ordenadamente llevados y
foliados y cuyas condiciones de forma y conservación se establecerán
por las leyes locales.
Artículo 12°: Los actos de levantamiento
territorial que tengan por fin constituir o modificar el estado
parcelario de un inmueble se harán por mensura, con citación
de linderos, y sus documentos esenciales serán el acta, el
plano y el informe.
Artículo 13°: El plano de mensura será
extendido originariamente sobre material que permita obtener reproducciones.
El plano matriz será la primera copia inalterable autorizada
por el agrimensor, obtenida del original. Si hubiere alguna diferencia
entre el original y el plano matriz, se estará a lo que éste
contenga.
Artículo 14°: El plano de mensura deberá
consignar los elementos esenciales del estado parcelario y los muros,
cercos, marcas y mojones o accidentes naturales que señalen
los límites del terreno.
Artículo 15°: El plano de mensura deberá
consignar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres de los
titulares de derechos inscriptos en el Registro de la Propiedad
Inmueble y los datos de su inscripción, la matricula catastral
de las parcelas antecedentes y colindantes y la característica
de los documentos cartográficos anteriormente registrados
en el catastro. También deberá designar el lugar,
día, mes y año en el cual sea firmado, que podrá
serlo, cualquiera, aun domingo, feriado o fiesta religiosa. Lo suscribirá
el comitente, además del agrimensor autorizante, después
que éste salve al final, de su puño y letra, cualquier
enmienda que se hubiere hecho.
Artículo 16°: El acta expresará,
además de los datos indicados en el artículo anterior,
las citaciones hechas a los linderos, los nombres y apellidos de
los concurrentes, si son mayores de edad, su estado de familia,
su domicilio y el documento de la identidad que acrediten. Consignará
las protestas que formulen, agregará o individualizará
los poderes o documentos que fueren exhibidos y en general expresará
la existencia material de los hechos que el agrimensor enuncie como
cumplidos por el mismo o pasados en su presencia. Se hará
por lo menos un acta de iniciación y clausura, que deberá
ser leída por el agrimensor al comitente y a los demás
concurrentes. Deberá ser firmada por el comitente, por los
demás concurrentes que quisieren hacerlo y por el agrimensor
autorizante.
Artículo 17°: El informe contendrá
una reseña de la actuación del agrimensor autorizante,
quien hará constar los antecedentes, circunstancias y razones
de su criterio y proceder. Transcribirá las partes pertinentes
de los poderes y documentos que le fueren exhibidos. Deberá
de|signar el lugar, día, mes y año en que sea firmado,
que lo será por el mismo agrimensor.
Artículo 18°: El documento esencial
de los actos de levantamiento territorial que tengan por fin verificar
la subsistencia del estado parcelario de un inmueble es el acta,
la cual deberá contener los datos y constancias mencionados
en el artículo 15°.
Artículo 19°: Las leyes locales podrán
admitir como equivalente de la mensura, por vía de excepción
y en razón del bajo valor de la tierra o para satisfacer
necesidades del catastro territorial, la constitución o modificación
del estado parcelario de un inmueble mediante actos de levantamiento
parcelario de carácter expeditivo autorizado por agrimensor
público, reglamentando sus condiciones y precisando su valor
a los efectos del otorgamiento de las certificaciones a que se refieren
los artículos 47° y siguientes. Los actos de carácter
expeditivo a que se refiere el párrafo anterior deberán
constar en los libros que se mencionan en el artículo 10°,
si hubieren sido practicados a iniciativa de parte interesada o
por orden judicial, o en los expedientes que se mencionan en el
artículo 11°, si lo hubieren sido de oficio por el organismo
catastral.
Artículo 20°: Los actos de levantamiento
parcelario que consten en los libros del artículo 10 o en
los expedientes del artículo 11° son instrumentos públicos.
Artículo 21°: El agrimensor deberá
dar a los comitentes que lo pidieren, y a sus sucesores, copia autorizada
de los documentos de acto de levantamiento parcelario, la que hará
plena fe como el documento matriz. Si hubiere alguna diferencia
entre la copia y el documento matriz, se estará a lo que
éste contenga.
Artículo 22°: Los agrimensores que practiquen
actos de levantamiento territorial podrán requerir judicialmente
el auxilio de la fuerza pública para penetrar en propiedad
privada cuando su tránsito por ella sea necesario para el
cumplimiento de su misión, como también en inmuebles
linderos al que sea objeto del acto, con el fin de investigar vestigios
de posesiones o límites anteriores.
Artículo 23°: Salvo disposición
contraria de las leyes locales, los agrimensores no estarán
obligados a suspender el acto por causa de las protestas que ante
ellos formalice cualquiera de los concurrentes, pero deberán
hacerlas constar en las actas.
Artículo 24°: La registración
de los actos de levantamiento territorial en el organismo catastral
se hará:
A solicitud del agrimensor autorizante o de su
reemplazante legal;
A solicitud de quien tenga interés legítimo en constituir
el estado parcelario del inmueble, modificarlo o verificarlo;
De oficio, cuando hubieren sido practicados por el organismo catastral.
Artículo 25°: El organismo catastral
examinará los documentos que se le presenten para su registro
y rechazará los que no estén conformes con esta ley
o con las leyes o reglamentos locales.
Artículo 26°: La registración
no convalidará los documentos nulos ni subsanará sus
defectos.
Artículo 27°: El estado parcelario resultante
de documentos inscriptos a solicitud de parte interesada o del agrimensor
autorizante no podrá ser modificado de oficio por el organismo
catastral.
Artículo 28°: Si se observaren contradicciones
con el estado parcelario de inmuebles vecinos, se pondrán
notas de referencia recíproca en los respectivos folios catastrales.
Las leyes locales establecerán la forma como deberán
proceder los interesados en verificar o rectificar el estado parcelario.
Artículo 29°: Si se presentare a registración
un documento que rectifique otro anterior referente a la misma parcela
el organismo catastral exigirá los recaudos del caso, y desde
entonces se estará al último documento registrado.
Artículo 30°: Se inscribirán
con carácter provisional los documentos de levantamientos
parcelarios de los que resulte la modificación del estado
parcelario de un inmueble, cuando para hacerla efectiva se requiera
un acto de disposición del titular. La inscripción
provisional no producirá efecto en el estado parcelario.
Se convertirá en definitiva al realizarse el acto de disposición
o caducará por desistimiento del titular o resolución
judicial o administrativa.
Artículo 31°: Las parcelas cuya existencia
resulte de los documentos inscriptos serán matriculadas habilitando
para cada una un folio catastral, con una característica
de ordenamiento que servirá para designarlo.
Artículo 32°: La Nación y las
provincias, en sus respectivas jurisdicciones podrán matricular
parcelas correspondientes a los inmuebles del dominio público,
en la forma que establezcan las leyes locales.
Artículo 33°: Cuando con relación
a un mismo inmueble se presentaren a registración diferentes
actos de levantamiento parcelario fundados en distintos títulos
jurídicos, o uno en título y otro en posesión,
se habilitarán sendos folios catastrales, con asientos de
referencia recíproca.
Artículo 34°: Cuando se dividan o unifiquen
parcelas se habilitarán tantos nuevos folios como parcelas
resulten en definitiva y se correlacionarán con los anteriores
mediante asientos de referencia recíproca.
Artículo 35°: Cuando una unidad económica
mínima se componga por anexión de dos (2) o más
parcelas, se correlacionarán los respectivos folios mediante
asientos de referencia recíproca.
Artículo 36°: La posesión ejercida
en mayor extensión que la que resulte de la aplicación
territorial del título jurídico, originará
una parcela distinta, habilitándose sendos folios catastrales
con asientos de referencia recíproca.
Artículo 37°: El folio catastral se
llenará mediante breves notas que contendrán los datos
siguientes:
La característica de ordenamiento de la
parcela;
Los elementos mencionados en los incisos a) a c) del artículo
6º y la característica del documento cartográfico
que los determina;
Los datos de la inscripción del título en el Registro
de la Propiedad Inmueble y la identidad y domicilio del titular
o, en su caso, los del poseedor y la radicación del juicio
de usucapión, si se hubiere iniciado;
Las restricciones y permisos o concesiones administrativos;
La afectación a expropiación;
Las inscripciones provisionales de actos de levantamiento y las
referencias recíprocas con otras parcelas;
El número de partida con el cual figure el inmueble en los
organismos Tributarios;
Las Mejoras de Carácter Permanente Existentes en él;
Las Valuaciones Administrativas de que Hubiere Sido Objeto;
Cualquier otra constancia que exijan las leyes locales.
Artículo 38°: Con los documentos en
que se funden los asientos se formará un legajo para cada
parcela. Se incorporarán al legajo por lo menos los siguientes
documentos:
La minuta de dominio, suministrada por el registro
de la propiedad inmueble, y relación de títulos;
Las actas, documentos cartográficos y demás anexos
del respectivo acto de levantamiento territorial;
Las planillas de censo inmobiliario, de avalúos y revalúos;
Los elementos a que se refiere el segundo párrafo del artículo
45°.
Artículo 39°: Los documentos cartográficos
de los actos de levantamiento parcelario se volcarán en registros
gráficos y cartas del organismo catastral, donde podrán
figurar asimismo, con alguna característica que los distinga,
los inmuebles cuya existencia conste a raíz de declaraciones
juradas o cualquier otro antecedente, sin haber adquirido aún
estado parcelario mediante actos de levantamiento territorial.
Artículo 40°: El organismo catastral
llevará el número y especie de índices que
sea necesario para identificar las parcelas tanto por su ubicación
territorial como por el nombre del titular, sin perjuicio de los
demás índices que establezcan las leyes locales.
Artículo 41°: La documentación
en que se apoyen los asientos será individualizada, por lo
menos, por la fecha y número de orden de su presentación
en el organismo catastral.
Artículo 42°: Las constancias del folio
catastral serán permanentemente actualizadas de acuerdo con
los documentos que se registren. Asimismo serán periódicamente
actualizados los índices.
Artículo 43°: Los asientos en los folios
se harán con la firma del registrador responsable, por estricto
orden cronológico que impida intercalaciones y con perfecta
continuidad de contenido.
Artículo 44°: En caso de pérdida
de la documentación original, los asientos hechos en los
folios catastrales servirán como prueba de su existencia
a los efectos de su reconstrucción.
Artículo 45°: La Nación y las
provincias, en sus respectivas jurisdicciones, establecerán
los procedimientos necesarios para asegurar la coordinación
recíproca de los catastros territoriales con los registros
de la propiedad inmueble, los organismos tributarios y los organismos
municipales competentes en asuntos catastrales. Las leyes y reglamentos
locales establecerán los procedimientos necesarios para que
sean comunicados al organismo catastral los datos económicos
obtenidos por otras ramas de la Administración Pública.
Artículo 46°: Las constancias catastrales
serán públicas. Las leyes y reglamentos locales establecerán
las causas por las cuales podrán requerirse copia autenticada
de la documentación o informes acerca de ella.
Artículo 47°: El estado parcelario se
acreditará mediante certificaciones del organismo catastral.
Artículo 48°: Los escribanos públicos
no autorizarán escrituras por las que se constituyan, transmitan,
declaren o modifiquen derechos reales sobre inmuebles, sin tener
a la vista la certificación catastral y relacionar su contenido
en el cuerpo de la escritura. Los jueces y demás autoridades
no ordenarán inscribir en el Registro de la Propiedad Inmueble
documentos que surtan los efectos jurídicos mencionados en
el párrafo anterior, sin tener a la vista la certificación
catastral y relacionar su contenido en los oficios o testimonios
pertinentes. Exceptúanse las escrituras que tengan por objeto
cancelar derechos reales de uso, usufructo, servidumbre o gravámenes
y las sentencias que pronuncien nulidades.
Artículo 49°: Los agrimensores no autorizarán
actos de levantamiento parcelario sin tener a la vista la solicitud
de certificación y relacionar el despacho de ésta
o las observaciones del organismo catastral cuando sea denegada.
Artículo 50°: De la certificación
catastral deberá resultar la existencia de la parcela y los
datos mencionados en los incisos a) y g) del artículo 37°.
Se denegará la certificación cuando el estado parcelario
no haya sido establecido mediante un acto de levantamiento en la
forma prescripta en esta ley. En el caso del artículo 28°
no podrá otorgarse la escritura u ordenarse la inscripción
del documento mientras el estado parcelario no haya sido verificado
o rectificado en la forma que establezcan las leyes locales.
Artículo 51°: Las leyes locales podrán
exigir que en todos los casos, aunque el folio catastral no contenga
observaciones, previamente a la certificación se practique
un acto de levantamiento con el fin de verificar la subsistencia
del estado parcelario, en la forma establecida en el artículo
18°.
Artículo 52°: La certificación
catastral no podrá ser utilizada para fines distintos a los
expresados en la solicitud.
Artículo 53°: Esta ley queda incorporada
al Código Civil.
Artículo 54°: Las marcas y mojones de
levantamientos territoriales se asimilan a las cosas afectadas a
servicios públicos a los efectos de la represión penal
de quienes los dañen o destruyan.
Artículo 55°: Sin perjuicio de lo establecido
en el artículo precedente, las leyes locales podrán
sancionar con multa a quienes dañen o destruyan las marcas
o mojones de levantamientos territoriales, como también a
los propietarios de terrenos donde se encuentren, que no los conserven
en las condiciones que se establezcan en los reglamentos pertinentes.
Artículo 56°: A los efectos de esta
ley se equiparan los agrimensores, los profesionales cuyos títulos
les confieran idoneidad equivalente a la de aquéllos, de
acuerdo con las leyes y ordenanzas universitarias.
Artículo 57°: Dentro de los doce (12)
meses siguientes a la publicación de la presente, la Nación
y las provincias dictarán o adoptarán a ella las leyes
y reglamentos de orden local, los cuales establecerán la
aplicación progresiva de los artículos 48° a 50°
a partir del momento en que el organismo catastral declare habilitada
la zona respectiva, no pudiendo exceder del plazo de cinco (5) años
desde la publicación de esta ley la plena vigencia de los
citados artículos en todo el territorio del país.
Las leyes locales contemplarán además el traslado
a los folios catastrales de los documentos registrados con anterioridad,
estableciendo los procedimientos de revisión y transición.
Artículo 58°: La presente rige a partir
de su publicación.
Artículo 59°: Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
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