| Título
XI
De los Procedimientos de Determinación de Oficio y el Contencioso
Fiscal
Artículo 88°: El monto de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes y demás responsables, cuando
ella no sea declarada o las declaraciones juradas presentadas por
los contribuyentes sean impugnables por no ajustarse a derecho,
será establecido por Autoridad de Aplicación a través
del procedimiento de determinación de oficio
Artículo 89°: El procedimiento de determinación
de oficio se iniciará mediante una resolución en la
que, luego de indicar el nombre, número de inscripción
en el gravamen y el domicilio fiscal del sujeto pasivo, se deberán
consignar los períodos impositivos cuestionados, las causas
del ajuste practicado, el monto de gravamen no ingresado y las normas
aplicables.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los
artículos 17° y 20° de este cuerpo legal, también
se dará intervención en el procedimiento determinativo
y, en su caso sumarial a quienes administren o integren los órganos
de administración de los contribuyentes, a efectos de que
puedan aportar su descargo y ofrecer las pruebas respectivas.
De ella se dará vista al contribuyente,
por el improrrogable término de quince (15) días,
para que se formule el descargo por escrito, acompañando
conjuntamente la prueba documental, y se ofrezcan todos los restantes
medios probatorios que avalen el proceder del administrado, ante
la autoridad que lleva adelante el procedimiento.
De resultar procedente, se abrirá la causa
a prueba en el término de tres (3) días de presentado
el descargo, disponiéndose la producción de la prueba
ofrecida, carga procesal que pesara sobre el contribuyente y que
deberá cumplimentar en el término de treinta (30)
días, desde la notificación de su admisión
por la Autoridad de Aplicación.
Vencido el plazo del período probatorio,
o desde que se declare la causa de puro derecho por inexistencia
de pruebas o resultar éstas manifiestamente improcedentes,
la Autoridad de Aplicación declarará cerrado el procedimiento
en el plazo de tres (3) días a contar desde entonces, notificando
tal resolución al contribuyente y deberá dictar resolución
determinativa de oficio o aceptar el criterio del contribuyente,
en le término de diez (10) días, a contar desde la
última fecha.
En caso que hubiera mérito para la instrucción
de un sumario por infracción a los artículos 52°
ó 53°, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo
60.
Se entiende facultada la Autoridad de Aplicación
para que tanto en el procedimiento de determinación de oficio
como en los sumarios, disponga medidas para mejor proveer cuando
así lo estime pertinente y por el plazo que sea menester
para su producción.
Cuando la disconformidad, respecto de las resoluciones
dictadas por la Autoridad de Aplicación se limite a errores
de cálculo, la causa se resolverá sin substanciación.
Artículo 90°: La resolución deberá
contener la indicación de lugar y fecha en que se práctique;
el nombre del contribuyente; en su caso, el período fiscal
a que se refiere la base imponible; la disposiciones legales que
se apliquen; los hechos que la sustentan; el examen de las pruebas
producidas y cuestiones planteadas por el contribuyente o responsable;
su fundamento; el gravamen adecuado y la firma del funcionario competente.
Artículo 91°: Contra las resoluciones
de la Autoridad de Aplicación que determinen gravámenes,
impongan multas, liquiden intereses, rechacen repeticiones de impuestos
o denieguen exenciones, el contribuyente o responsable podrá
interponer dentro de los quince (15) días de notificado,
en forma excluyente, uno de los siguientes recursos:
a) Reconsideración ante el Director Provincial
de Rentas.
b) apelación ante el Tribunal Fiscal, en
aquellos casos en que el monto de obligación fiscal determinada,
el de la multa aplicada o del gravamen intentando repetir, supere
la cantidad de pesos MIL ($1000).
En los supuestos que la resolución determine
y sancione en forma conjunta, el monto a considerar para abrir la
competencia del Tribunal será el de la suma de ambos conceptos.
Cuando no haya determinación de monto subsistirá
la opción del recurso de reconsideración ante el Director
Provincial de Rentas o el de apelación ante el Tribunal Fiscal.
De no manifestarse en forma expresa que se recurre
por reconsideración ante el Director Provincial de Rentas,
se entenderá que el contribuyente ha optado por el recurso
de apelación ante el Tribunal Fiscal de darse las condiciones
del monto mínimo establecido en este inciso.
Articulo 92°: Elegido por el contribuyente
el recurso que estime adecuado, se presentará ante la dependencia
de la Autoridad de Aplicación que dictó la resolución
impugnada.
Con el recurso deberá acompañarse
la prueba documental y ofrecerse todas las demás que el recurrente
intentare valerse. No podrán ofrecerse otros medios que los
ofrecidos durante el procedimiento de determinación de oficio,
salvo que se refieran a hechos nuevos o estén vinculados
con la legalidad del procedimiento determinativo o de la resolución
recurrida.
Artículo 93°: La interposición
de los recursos de reconsideración o de apelación,
suspende la obligación de pago, pero no interrumpe el recurso
de los intereses previstos en el artículo 75°.
A tal efecto será requisito de admisión,
de cualquiera de los recursos mencionados, que el contribuyente
regularice su situación fiscal en relación a los importes
que se reclamen y respecto de los cuales preste su conformidad.
Artículo 94°: Interpuesto el recurso
de reconsideración ante la Autoridad de Aplicación,
ésta deberá elevar las actuaciones, en el término
de cinco (5) días contados desde su presentación,
al Director Provincial de Rentas para la substanciación de
recursos.
El recurso de reconsideración deberá
ser resuelto en el término de cuarenta (40) días de
recibido, si no se ofreciese una ampliación de la prueba
producida en la etapa previa de determinación de oficio y
eventual instrucción de sumario y requerirá dictamen
jurídico previo.
De resultar pertinente la ampliación de
prueba ofrecida, ella deberá producirse en el término
de veinte (20) días de notificada su admisión por
el funcionario a cargo de la tramitación del recurso.
Artículo 95°: La resolución dictada
por el Director Provincial de Rentas en los recursos de reconsideración
quedará firme a los quince (15) días de notificado,
quedando a salvo tanto el derecho del contribuyente de acudir ante
la Justicia, como el derecho del Fiscal de Estado a manifestar oposición,
en idéntica forma.
Será requisito de admisibilidad de la demanda
el previo pago del importe de la deuda en el concepto de los impuestos
cuestionados. No alcanza esta exigencia al importe adecuado por
multas o sanciones.
Artículo 96°: El recurso de apelación
deberá interponerse por escrito, expresando punto por punto
los agravios que cause al apelante la resolución recurrida.
El recurrente deberá constituir domicilio en la ciudad de
La Plata y ser representado o patrocinado por abogado o contador
público matriculado en la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 97°: Presentado el recurso
de apelación ante la Autoridad de Aplicación, ésta
lo remitirá al Tribunal Fiscal de Apelación en el
término de cinco (5) días contados desde la interposición
del recurso, conjuntamente con las actuaciones administrativas que
se relacionan con él.
Artículo 98°: Recibidas las actuaciones
administrativas, con el recurso de apelación interpuesto,
el Tribunal Fiscal, dará traslado al funcionario que ejerza
la representación del Fisco de la Provincia para que en el
término de quince (15) días conteste los agravios
y, en su caso, oponga las exclusiones que estime corresponder.
Artículo 99°: Las excepciones a que
se refiere el artículo 98 son las siguientes:
Incompetencia;
Falta de personería;
Falta de legimitación en el recurso o apelante;
Litispendencia;
Cosa juzgada;
Defecto legal;
Prescripción;
Nulidad.
Del escrito de oposición de excepciones, que deberá
ser representado por separado, se correrá traslado al contribuyente
o responsable por el término de diez (10) días para
que le conteste y ofrezca las pruebas que estime corresponder al
efecto.
Las excepciones que no fueren de previo y especial
pronunciamiento, se resolverán con el fondo de la causa.
La resolución que así lo disponga será irrecurrible.
El Tribunal deberá resolver dentro de los
diez (10) días sobre la admisibilidad de las excepciones
que se hubieren opuesto, ordenando la producción de las pruebas
que se hubieren ofrecido, en su caso.
En tal caso el período probatorio se extenderá
por el término de veinte (20) días.
Producidas aquellas, deberá dictar resolución
en la especie, dentro del término de veinte (20) días.
Artículo 100°: En materia probatoria
deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 92, párrafo
segundo, salvo que se podrán reiterar las pruebas no admitidas
por la Autoridad de Aplicación aquellas que debiendo ser
sustanciadas por ésta, no hubieran cumplido en forma correcta.
Si las pruebas ofrecidas hubieran consistido en
inspecciones o verificaciones administrativas que no se hubieran
efectuado o que la recurrente impugnara fundadamente, tendrá
derecho a sustituirlas con pruebas periciales o de otro orden que
propondrá en su escritorio de apelación.
Artículo 101°: El Tribunal Fiscal tendrá
facultades para disponer medidas para mejor proveer. En especial
podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier
funcionario de la Autoridad de Aplicación para procurar aclaraciones
sobre puntos controvertidos. En este supuesto las partes podrán
intervenir activamente e interrogar a los demás intervinientes.
Las pruebas deben cumplimentarse con intervención
de la Autoridad de Aplicación, como órdenes, emplazamientos
o diligencias y estarán a cargo del representante o apoderado
del Fisco interviniente en la causa, quien podrá dirigirse
directamente a cualquier dependencia para recabar datos, elementos,
antecedentes o todo tipo de información necesaria para tal
fin. Las dependencias deberán proporcionarle toda documentación
que requiera, dentro de los plazos que se fijen al efecto.
Artículo 102°: El plazo para la producción
de la prueba o las medidas para mejor proveer dispuestas por el
Tribunal, no podrá exceder de sesenta (60) días.
Constituirá carga procesal del recurrente
producir la prueba dentro el plazo máximo, siendo de su exclusiva
cuenta el acuse de negligencia por agotamiento del plazo sin que
la misma sea agregada al expediente.
Cumplido el término indicado. se cerrará
el período probatorio y la causa quedará en condiciones
de ser sustanciada definitivamente, debiendo dictarse la providencia
del llamado de autos para sentencia, la que será notificado
al apelante y al representante de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 103°: El Tribunal Fiscal dictará
sentencia dentro del término de cuarenta (40) días
del llamado de autos para sentencia.
La decisión definitiva del Tribunal Fiscal
se notificará dentro de los cinco (5) días de dictada
al apelante, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de
Estado con remisión de las actuaciones.
Artículo 104°: El recurso de apelación
comprende el de nulidad.
La nulidad procede por omisión de alguno
de los requisitos establecidos en los artículos 61° y
90°, incompetencia del funcionario firmante, falta de admisión
de la prueba ofrecida conducente a la solución de la causa,
no consideración de la prueba producida o que admita no fuere
producida cuando su diligenciamiento estuviera a cargo de la Autoridad
de Aplicación.
Admitida la nulidad, el expediente se remitirá
a la Autoridad de Aplicación, quien deberá dictar
resolución dentro de los treinta (30) días contados
a partir de la fecha de recibidos los autos.
Artículo 105°: Cuando la Autoridad de
Aplicación no elevara las actuaciones al Tribunal Fiscal
en el plazo del artículo 97°, el contribuyente podrá
dirigirse directamente al Tribunal, quien dispondrá la remisión
de las actuaciones dentro del tercer día.
En tal caso, se procederá a correr el traslado
del artículo 98 a sus efectos.
Artículo 106°: El Tribunal Fiscal podrá
imponer una multa equivalente al interés mensual que perciba
el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de descuento
de treinta (30) días, incrementando en un cincuenta por ciento
(50 %) sobre el monto de los gravámenes, interés del
artículo 75° y multas, que hubiera sido materia de apelación
cuando se considerase que se ha litigado sin fundamento.
Artículo 107°: Contra las decisiones
definitivas del Tribunal Fiscal, el contribuyente o responsable
y el Fiscal de Estado podrán interponer demanda ante la Justicia.
En el caso de los contribuyentes o responsables,
la demanda contra la confirmación de la resolución
determinativa en materia de gravámenes tendrá como
requisito de la de admisibilidad el previo pago de los importes
de los gravámenes cuestionados.
Por el contrario, de tratarse de la confirmación
de multas impuestas por la Autoridad de Aplicación, no se
exigirá tal requisito.
Artículo 108°: Hasta tanto no se dicten
la Ley respectiva, conforme al último párrafo del
artículo 166° de la Constitución Provincial, la
acción prevista en los artículos 95° y 107°,
será la demanda contenciosa ante la Suprema Corte.
Artículo 109°: Los contribuyentes o
responsables podrán interponer ante la Autoridad de Aplicación,
demandas de repetición de los gravámenes y sus accesorios,
cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.
En caso que la demanda fuera promovida por agentes
de recaudación, éstos deberán presentar nóminas
de los contribuyentes a quienes la Autoridad de Aplicación
efectuará la devolución de los importes cuestionados,
salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.
Dicha autorización podrá acreditarse
con el instrumento público correspondiente, o con carta-poder
con firma autenticada por la Justicia de Paz, o por Escribano Público,
pudiendo otorgarse también ante la autoridad administrativa,
la que contendrá una simple redacción de la identidad
y domicilio del compareciente, designación de la persona
del mandatario y mención de la facultad de percibir sumas
de dinero; cuando se faculte a percibir sumas mayores al importe
equivalente a dos (2) sueldos, correpondientes a la categoría
4 del personal de la Administración Pública Provincial,
según Ley 10.430, se requerirá poder otorgado ante
Escribano Público.
Exceptuándose de lo dispuesto precedentemente
las demandas promovidas por Escribanos, respecto de los gravámenes
pagados o ingresados en las escrituras que hubieren autorizado,
en cuyo caso la devolución se efectuará a los mismos,
sin perjuicio de ratificar a las partes contratantes en el domicilio
que figura en la escritura.
La demanda de repetición será requisito
para ocurrir ante la Justicia.
Artículo 110°: La demanda de repetición
deberá contener:
a) Nombre completo y domicilio del accionante.
b) Personería que se invoque, justificada
en legal forma .
c) Hechos en que se fundamente la demanda, explicados
sucinta y claramente, e invocación del derecho.
d) Naturaleza y monto del gravamen y accesorios
cuya repartición se intenta y períodos fiscales que
comprende.
e) Acompañar como parte integrante de la
demanda los documentos auténticos probatorios del pago del
gravamen o accesorios que se repitan.
f) Para el caso de gravámenes pagados por
escribanos en las escrituras que se hubieran autorizado, la demanda
de repetición deberá ser acompañada por estos
por una declaración jurada del domicilio de los contratantes,
si no surge de los testimonios adjuntados.
En el escrito inicial de la demanda, deberá
acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás
admisibles, no admitiéndose otras después, excepto
tratarse de hechos nuevos o documentos que no pudieran acompañarse
en dicho acto pero que hubieran sido debidamente individualizados.
Artículo 111°: La Autoridad de Aplicación,
previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución
dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha de interposición
de la demanda con todos los recaudos formales que se establecen
en este Código. Si la parte interesada por la producción
de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma hubiera
solicitado un plazo de más de treinta (30) días, el
término para dictar resolución se considerará
prorrogado en lo que excediere de dicho plazo.
En los casos en que la prueba resulte necesariamente
de verificaciones, pericias y/o constatación de los pagos
cuando hayan sido efectuados por agentes de recaudación,
o que el interesado se encontrare en condición de ofrecer
prueba diferida, el plazo para dictar la resolución de la
demanda de repetición se computará a partir de la
fecha en la que queden cumplidos todos los recaudos necesarios y
efectuada la verificación, pericia y/o constatación
de pagos. El cumplimiento de estas diligencias previas a la resolución
en ningún caso podrá exceder de ciento ochenta (180)
días.
Antes de dictar resolución la Autoridad
de Aplicación podrá requerir asesoramiento de los
organismos oficiales competentes.
Artículo 112°: La resolución
que recaiga en la demanda de repetición deberá contener
la indicación del lugar y fecha en que se practique, el nombre
del contribuyente, el gravamen y período fiscal al que se
refiere, el fundamento de la devolución o denegatoria, las
disposiciones legales que se apliquen, debiendo estar firmadas por
funcionario competente y previa intervención de la Contaduría
General de la Provincia será notificada a las partes y al
Fiscal de Estado, con remisión de las actuaciones.
Artículo 113°: En los casos de demandas
de repetición la Autoridad de Aplicación verificará
la declaración o la liquidación administrativa de
que se trate, y el cumplimiento de la obligación fiscal a
las cuales éstas se refieran y dado el caso determinará
y exigirá el pago, previa compensación si correspondiere
de la obligación que resultare adeudada.
Si como consecuencia de las verificaciones que
se efectúen surgen diferencias, por otros períodos
o conceptos, a favor del contribuyente o responsable, las actuaciones
se sustanciarán por separado.
La resolución dictada por la Autoridad
de Aplicación en una demanda de repetición, podrá
ser objeto de los recursos excluyentes previstos en el artículo
91, rigiendo el procedimiento previsto para cada uno de ellos en
lo pertinente.
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