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ARBA
   
Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires
 
           
 
Anexo I
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Libro I
 
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Titulo I
 
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Titulo II
 
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Titulo III
 
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Titulo IV
 
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Titulo V
 
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Titulo VI
 
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Titulo VII
 
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Titulo VIII
 
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Titulo IX
 
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Titulo X
 
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Titulo XI
 
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Titulo XII
 
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Titulo XIII
 
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Titulo XIV
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Libro II
 
Anexo II
 
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Libro Primero - Parte General

Título III
De los Órganos de la Administración Fiscal

Artículo 8°: Son autoridades de aplicación la Dirección Provincial de Rentas y los organismos administrativos centralizados y descentralizados que -por ley- posean la facultad de recaudar gravámenes y aplicar sanciones en sus respectivas áreas.

Para el cumplimiento de estos fines los organismos de la Administración Central y Descentralizados están obligados a coordinar sus procedimientos de control, intercambiar información y denunciar todo ilícito fiscal. Asimismo deberán colaborar con los organismos nacionales y de otras provincias a los mismos fines, cuando existiere reciprocidad.

Artículo 9°: El Director Provincial de Rentas o el funcionario con la máxima responsabilidad en los Organismos de la Administración Central o Descentralizados con poder fiscal, ejercerá la representación de los mismos frente a los poderes públicos, los contribuyentes y los terceros.

Tales representantes podrán delegar sus facultades en forma general o especial en funcionarios de nivel no inferior al cargo de jefe de departamento o similar, con competencia en la materia. (Párrafo modificado por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).

(Texto anterior: Tales representantes podrán delegar sus facultades en forma general o especial en funcionarios de nivel no inferior al cargo de Subdirector, Gerente o similar, con competencia en la materia).

En el caso del Director Provincial de Rentas, y sin perjuicio de las delegaciones a que hace referencia tanto el párrafo anterior cuanto el artículo 11°, dicho funcionario ejercerá las funciones de juez administrativo en la determinación de oficio de la materia imponible y gravámenes correspondientes, en las demandas de repetición, en las solicitudes de exenciones, en la aplicación de multas y resolución de recursos de reconsideración.

Artículo 10°: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Economía, podrá convenir con las Municipalidades de la Provincia, la delegación de las facultades contenidas en los Títulos VII, VIII y IX -Libro Primero- y las del artículo 183° del presente Ordenamiento.

Artículo 11º: Secundarán al Director Provincial de Rentas hasta cinco (5) directores adjuntos, cuyas competencias serán establecidas por decreto del Poder Ejecutivo.

Los Directores adjuntos, de acuerdo al orden de prelación que establezca el Director Provincial, lo reemplazarán en caso de ausencia o impedimento, en todas sus atribuciones y funciones.
El Director Provincial, no obstante la delegación efectuada, conservará la máxima autoridad dentro del organismo y podrá avocarse al conocimiento y decisión de cualesquiera de las cuestiones planteadas.

Artículo 12°: Los órganos administrativos no serán competentes para declarar la inconstitucionalidad de normas tributarias pudiendo no obstante, el Tribunal Fiscal, aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o Suprema Corte de Justicia de la Provincia que haya declarado la inconstitucionalidad de dichas normas.

Artículo 13°: En cualquier momento podrá la Autoridad de Aplicación solicitar embargo preventivo, o cualquier otra medida cautelar en resguardo del crédito fiscal, por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables.

En tal circunstancia, los jueces deberán decretarla en el término de veinticuatro (24) horas sin más recaudos ni necesidad de acreditar peligro en la demora, bajo la responsabilidad del Fisco. (Párrafo modificado por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).

(Texto anterior: En tal circunstancia, los jueces deberán decretarla en el término de veinticuatro (24) horas, bajo la responsabilidad del Fisco).

Para la efectivización de las medidas que se ordenen, la Autoridad de Aplicación podrá, por intermedio de la Fiscalía de Estado, proponer la designación de oficiales de justicia ad-hoc, los que actuarán con las facultades y responsabilidades de los titulares.

La caducidad de las medidas cautelares, se producirá si la Autoridad de Aplicación no iniciase la ejecución fiscal transcurridos sesenta (60) días hábiles judiciales contados de la siguiente manera:

  1. Desde la fecha de notificación al contribuyente del rechazo de los recursos interpuestos contra la determinación de oficio -sea el recurso de reconsideración ante el Director Provincial de Rentas, sea el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal-.

  2. Desde que la deuda ha sido consentida por el contribuyente, al no interponer recursos contra su determinación o liquidación administrativa, dentro de los plazos establecidos.

Cuando el contribuyente o responsable cancele o regularice la deuda cautelada, o solicite la sustitución de la medida trabada, las costas serán a su cargo. (Incorporado como último párrafo por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).

Artículo 13° bis: La Dirección Provincial de Rentas estará facultada para trabar por las sumas reclamadas las medidas precautorias indicadas en el escrito de inicio del juicio de apremio o que indicare en posteriores presentaciones al Juez interviniente la Fiscalía de Estado.

La Dirección Provincial de Rentas podrá decretar el embargo de cuentas bancarias, fondos y valores depositados en entidades financieras, o de bienes de cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones generales de bienes y adoptar otras medidas cautelares tendientes a garantizar el recupero de la deuda en ejecución. También podrá disponer el embargo general de los fondos y valores de cualquier naturaleza que los ejecutados tengan depositados en las entidades financieras regidas por la Ley 21.526. Asimismo podrá controlar su diligenciamiento y efectiva traba.

Dentro de los quince (15) días de notificadas de la medida, las entidades financieras deberán informar a la Dirección Provincial de Rentas acerca de los fondos y valores que resulten embargados, no rigiendo a tales fines el secreto que establece el artículo 39 de la Ley 21.526.

Para los casos que se requiera desapoderamiento físico o allanamiento de domicilios deberá requerir la orden respectiva del juez competente. Asimismo, y en su caso, podrá llevar adelante la ejecución de sentencias mediante enajenación de los bienes embargados a través de subasta o concurso público.

Si las medidas cautelares recayeran sobre bienes registrables o sobre cuentas bancarias del deudor, la anotación de las mismas se practicará por oficio expedido por la Dirección Provincial de Rentas, el cual tendrá el mismo valor que una requisitoria y orden judicial. La responsabilidad por la procedencia, razonabilidad y alcance de las medidas adoptadas por la Dirección Provincial de Rentas, quedarán sometidas a las disposiciones del artículo 1112 del Código Civil.

En caso de que cualquier medida precautoria resulte efectivamente trabada antes de la intimación al demandado, éstas deberán serle notificadas dentro de los cinco (5) días siguientes de haber tomado conocimiento de la traba.

Las entidades financieras y terceros deberán transferir los importes totales líquidos embargados a una cuenta a nombre de autos y a la orden del juzgado que deberá abrirse en la sucursal del Banco de la Provincia de Buenos Aires correspondiente a la jurisdicción del juzgado, hasta la concurrencia del monto total del título ejecutivo, dentro de los dos (2) días hábiles inmediatos siguientes a la notificación de la orden emitida por el juez.

Las comisiones o gastos que demande dicha operación serán soportados íntegramente por el contribuyente o responsable y no podrán detraerse del monto transferido. (Artículo sustituido por Ley 13529 (B.O. 25-09-2006) Vigente 04/10/2006).

(Texto anterior: Con anterioridad al inicio del juicio de apremio, la Dirección Provincial de Rentas estará facultada para disponer, conforme al procedimiento que determine mediante reglamentación, en resguardo de las sumas adeudadas por los contribuyentes o responsables, como medida cautelar, entre otras, alguna de las siguientes:

1) Traba de embargos sobre cuentas o activos bancarios y financieros, a diligenciar directamente ante las entidades correspondientes para el supuesto de encontrarse determinadas o, caso contrario, ante el Banco Central de la República Argentina para que proceda a efectuar las comunicaciones pertinentes a las instituciones donde puedan existir.

En cualquiera de estos supuestos, las entidades financieras regidas por la Ley 21.526, dentro de los quince (15) días de notificadas de la medida, deberán informar a la Dirección Provincial de Rentas acerca de los fondos y valores que resulten embargados.

2) Intervención de caja y embargo de las entradas brutas equivalentes al veinte (20) por ciento y hasta el cuarenta (40) por ciento de las mismas.

3) Traba de embargos sobre derechos de crédito de los contribuyentes o responsables.

4) Traba de embargos sobre sueldos u otras remuneraciones siempre que sean superiores a seis salarios mínimos, en las proporciones que prevé la ley.

5) Traba de embargos sobre bienes muebles sean o no registrables.

6) Traba de embargos sobre bienes inmuebles.

7) Inhibición general de bienes e incluso su extensión a los activos bancarios y financieros, pudiendo oficiarse a las entidades bancarias correspondientes o al Banco Central de la República Argentina.

En todos los casos, las anotaciones y levantamientos de las medidas asegurativas del crédito fiscal como así también las órdenes de transferencia de fondos que tengan como destinatarios a registros públicos, instituciones bancarias o financieras, podrán efectivizarse a través de sistemas y medios de comunicación informáticos, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. Esta disposición prevalecerá sobre las normas legales o reglamentarias específicas de cualquier naturaleza o materia, que dispongan formas o solemnidades distintas para la toma de razón de dichas medidas cautelares.

En todos los casos, al inicio de la ejecución deberá comunicarse al Juez la medida cautelar adoptada.

Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren dispuesto y hecho efectivas antes del proceso, si no se iniciase la ejecución fiscal dentro de los sesenta (60) días hábiles judiciales siguientes al de su traba.

En los casos en que el contribuyente o responsable, antes del inicio del apremio, reconozca la totalidad de la deuda cautelada y la regularice, las medidas se mantendrán hasta tanto se encuentre cancelada el cincuenta por ciento de la deuda. (Incorporado artículo 13 bis por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).

Artículo 13 ter: La Dirección Provincial de Rentas estará facultada para ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que oportunamente se hubieren trabado en resguardo del crédito fiscal de conformidad a lo establecido en el artículo anterior, informándolo al Juez interviniente en el juicio de apremio. Asimismo podrá disponer, previa regularización de la deuda y con el consentimiento expreso del deudor, la transferencia total o parcial de los fondos y/o activos embargados a la cuenta y en el modo que disponga. (Incorporado artículo 13 ter por Ley 13613 (B.O. 29-12-2006) Vigente 30/12/2006).

Artículo 14º: Al inicio del juicio de apremio o con posterioridad y en cualquier estado del proceso, podrá solicitarse como medida cautelar, entre otras, y el juez deberá disponerla en el término de veinticuatro horas sin más recaudos ni necesidad de acreditación de peligro en la demora, todo ello bajo responsabilidad del fisco.

a) Traba de embargos sobre:

  1. Cuentas o activos bancarios y financieros, a diligenciar directamente ante las entidades correspondientes para el supuesto de encontrarse determinadas, caso contrario ante el Banco Central de la República Argentina para que proceda a efectuar las comunicaciones pertinentes a las instituciones donde puedan existir, instruyendo la transferencia a cuenta de autos exclusivamente del monto reclamado con más lo presupuestado para responder a intereses y costas. Para el caso de resultar insuficientes, las cuentas permanecerán embargadas hasta que se acredite y transfiera el monto total por el cual procedió la medida asegurativa del crédito fiscal.

  2. Bienes inmuebles y muebles sean o no registrables.

  3. Sueldos u otras remuneraciones siempre que sean superiores a seis salarios mínimos, en las proporciones que prevé la ley.

b) Inhibición general de bienes e incluso su extensión a los activos bancarios y financieros, pudiendo oficiarse a las entidades bancarias correspondientes o al Banco Central de la República Argentina.

c) Intervención de caja y embargo de las entradas brutas equivalentes al veinte (20) por ciento y hasta el cuarenta (40) por ciento de las mismas.

En todos los casos, las anotaciones y levantamientos de las medidas asegurativas del crédito fiscal como así también las órdenes de transferencia de fondos que tengan como destinatarios los registros públicos, instituciones bancarias o financieras, podrán efectivizarse a través de sistemas y medios de comunicación informáticos, con carácter provisorio y por un lapso de 10 días hábiles administrativos, sujetos a su confirmación de conformidad a lo que establezcan las normas legales o reglamentarias específicas.

Artículo 14° bis: Las entidades financieras, así como las personas físicas o jurídicas depositarias de bienes a embargar, serán responsables en forma solidaria hasta el valor del bien o la suma de dinero que se hubiera podido embargar, cuando con conocimiento previo de la medida ordenada, hubieran impedido su traba.
Asimismo, serán responsables:

a) cuando sean causantes en forma directa de la ocultación de bienes, fondos, valores o derechos del contribuyente ejecutado, con la finalidad de impedir la traba del embargo dispuesto por los jueces o la Dirección Provincial de Rentas en ejercicio de facultades otorgadas por este Código, y

b) cuando sus dependientes incumplan órdenes de embargo u otras medidas cautelares ordenadas por los jueces o por la Dirección Provincial de Rentas.

Verificada alguna de las situaciones descriptas, la Autoridad de Aplicación por intermedio del funcionario que determine la reglamentación, o del apoderado fiscal interviniente, la comunicará de inmediato al juez con competencia en materia de ejecución fiscal, acompañando todas las constancias que así lo acrediten. El juez dará traslado por CINCO (5) días a la entidad o persona denunciada, luego de lo cual deberá dictar resolución.

Decretada la responsabilidad solidaria aquí prevista, la misma deberá cumplirse dentro de un plazo máximo de DIEZ (10) días.
(Incorporado artículo 14 bis por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).

 
                 
       
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