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Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires
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Libro Primero - Parte General Título III
Artículo 8°: Son autoridades de aplicación la Dirección Provincial de Rentas y los organismos administrativos centralizados y descentralizados que -por ley- posean la facultad de recaudar gravámenes y aplicar sanciones en sus respectivas áreas. Para el cumplimiento de estos fines los organismos de la Administración Central y Descentralizados están obligados a coordinar sus procedimientos de control, intercambiar información y denunciar todo ilícito fiscal. Asimismo deberán colaborar con los organismos nacionales y de otras provincias a los mismos fines, cuando existiere reciprocidad. Artículo 9°: El Director Provincial de Rentas o el funcionario con la máxima responsabilidad en los Organismos de la Administración Central o Descentralizados con poder fiscal, ejercerá la representación de los mismos frente a los poderes públicos, los contribuyentes y los terceros. Tales representantes podrán delegar sus facultades en forma general o especial en funcionarios de nivel no inferior al cargo de jefe de departamento o similar, con competencia en la materia. (Párrafo modificado por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).
En el caso del Director Provincial de Rentas, y sin perjuicio de las delegaciones a que hace referencia tanto el párrafo anterior cuanto el artículo 11°, dicho funcionario ejercerá las funciones de juez administrativo en la determinación de oficio de la materia imponible y gravámenes correspondientes, en las demandas de repetición, en las solicitudes de exenciones, en la aplicación de multas y resolución de recursos de reconsideración. Artículo 10°: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Economía, podrá convenir con las Municipalidades de la Provincia, la delegación de las facultades contenidas en los Títulos VII, VIII y IX -Libro Primero- y las del artículo 183° del presente Ordenamiento. Artículo 11º: Secundarán al Director Provincial de Rentas hasta cinco (5) directores adjuntos, cuyas competencias serán establecidas por decreto del Poder Ejecutivo. Los Directores adjuntos, de acuerdo al orden de prelación que
establezca el Director Provincial, lo reemplazarán en caso de ausencia
o impedimento, en todas sus atribuciones y funciones. Artículo 12°: Los órganos administrativos no serán competentes para declarar la inconstitucionalidad de normas tributarias pudiendo no obstante, el Tribunal Fiscal, aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o Suprema Corte de Justicia de la Provincia que haya declarado la inconstitucionalidad de dichas normas. Artículo 13°: En cualquier momento podrá la Autoridad de Aplicación solicitar embargo preventivo, o cualquier otra medida cautelar en resguardo del crédito fiscal, por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables. En tal circunstancia, los jueces deberán decretarla en el término de veinticuatro (24) horas sin más recaudos ni necesidad de acreditar peligro en la demora, bajo la responsabilidad del Fisco. (Párrafo modificado por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).
Para la efectivización de las medidas que se ordenen, la Autoridad de Aplicación podrá, por intermedio de la Fiscalía de Estado, proponer la designación de oficiales de justicia ad-hoc, los que actuarán con las facultades y responsabilidades de los titulares. La caducidad de las medidas cautelares, se producirá si la Autoridad de Aplicación no iniciase la ejecución fiscal transcurridos sesenta (60) días hábiles judiciales contados de la siguiente manera:
Cuando el contribuyente o responsable cancele o regularice la deuda cautelada, o solicite la sustitución de la medida trabada, las costas serán a su cargo. (Incorporado como último párrafo por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006). Artículo 13° bis: La Dirección Provincial
de Rentas estará facultada para trabar por las sumas reclamadas
las medidas precautorias indicadas en el escrito de inicio del juicio
de apremio o que indicare en posteriores presentaciones al Juez interviniente
la Fiscalía de Estado. La Dirección Provincial de Rentas podrá decretar el
embargo de cuentas bancarias, fondos y valores depositados en entidades
financieras, o de bienes de cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones
generales de bienes y adoptar otras medidas cautelares tendientes a garantizar
el recupero de la deuda en ejecución. También podrá
disponer el embargo general de los fondos y valores de cualquier naturaleza
que los ejecutados tengan depositados en las entidades financieras regidas
por la Ley 21.526. Asimismo podrá controlar su diligenciamiento
y efectiva traba. Dentro de los quince (15) días de notificadas de la medida,
las entidades financieras deberán informar a la Dirección
Provincial de Rentas acerca de los fondos y valores que resulten embargados,
no rigiendo a tales fines el secreto que establece el artículo
39 de la Ley 21.526. Para los casos que se requiera desapoderamiento físico o allanamiento
de domicilios deberá requerir la orden respectiva del juez competente.
Asimismo, y en su caso, podrá llevar adelante la ejecución
de sentencias mediante enajenación de los bienes embargados a través
de subasta o concurso público. Si las medidas cautelares recayeran sobre bienes registrables o sobre
cuentas bancarias del deudor, la anotación de las mismas se practicará
por oficio expedido por la Dirección Provincial de Rentas, el cual
tendrá el mismo valor que una requisitoria y orden judicial. La
responsabilidad por la procedencia, razonabilidad y alcance de las medidas
adoptadas por la Dirección Provincial de Rentas, quedarán
sometidas a las disposiciones del artículo 1112 del Código
Civil. En caso de que cualquier medida precautoria resulte efectivamente
trabada antes de la intimación al demandado, éstas deberán
serle notificadas dentro de los cinco (5) días siguientes de haber
tomado conocimiento de la traba. Las entidades financieras y terceros deberán transferir los
importes totales líquidos embargados a una cuenta a nombre de autos
y a la orden del juzgado que deberá abrirse en la sucursal del
Banco de la Provincia de Buenos Aires correspondiente a la jurisdicción
del juzgado, hasta la concurrencia del monto total del título ejecutivo,
dentro de los dos (2) días hábiles inmediatos siguientes
a la notificación de la orden emitida por el juez. Las comisiones o gastos que demande dicha operación serán soportados íntegramente por el contribuyente o responsable y no podrán detraerse del monto transferido. (Artículo sustituido por Ley 13529 (B.O. 25-09-2006) Vigente 04/10/2006).
Artículo 13 ter: La Dirección Provincial de Rentas estará facultada para ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que oportunamente se hubieren trabado en resguardo del crédito fiscal de conformidad a lo establecido en el artículo anterior, informándolo al Juez interviniente en el juicio de apremio. Asimismo podrá disponer, previa regularización de la deuda y con el consentimiento expreso del deudor, la transferencia total o parcial de los fondos y/o activos embargados a la cuenta y en el modo que disponga. (Incorporado artículo 13 ter por Ley 13613 (B.O. 29-12-2006) Vigente 30/12/2006). Artículo 14º: Al inicio del juicio de apremio o con posterioridad y en cualquier estado del proceso, podrá solicitarse como medida cautelar, entre otras, y el juez deberá disponerla en el término de veinticuatro horas sin más recaudos ni necesidad de acreditación de peligro en la demora, todo ello bajo responsabilidad del fisco.
Artículo 14° bis: Las entidades financieras,
así como las personas físicas o jurídicas depositarias
de bienes a embargar, serán responsables en forma solidaria hasta
el valor del bien o la suma de dinero que se hubiera podido embargar,
cuando con conocimiento previo de la medida ordenada, hubieran impedido
su traba.
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