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Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires
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Libro Primero - Parte General Título V Artículo 22°: Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios, que tuvieran un interés personal y directo, podrán formular a la autoridad administrativa correspondiente consultas debidamente documentadas sobre la aplicación del Derecho, respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria a una situación de hecho concreta y actual. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta. Artículo 23°: La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto administrativo, no vinculando a la Administración con excepción de los supuestos que se establezcan de conformidad a lo previsto en el párrafo siguiente. La Autoridad de Aplicación podrá establecer un régimen de consulta vinculante, en el modo y condiciones que determine reglamentariamente. En estos supuestos la respuesta que se brinde vinculará a la Administración, en tanto no se hubieran alterado los antecedentes, circunstancias y datos suministrados en oportunidad de evacuarse la consulta, o no se modifique la legislación aplicable. (Artículo modificado por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).
Artículo 24°: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los casos en que la contestación tenga carácter de mera información, el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta hubiera cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación del órgano competente no incurrirá en responsabilidad ni le serán aplicables los intereses previstos en este Código, siempre que reúna los siguientes requisitos:
La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación aplicable. (Artículo sustituido por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).
Artículo 25°: Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación aún cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en ellas. Artículo 26°: La competencia para contestar estas consultas será de los órganos que tengan atribuida la facultad legal de ejercer los actos de representación a que se refiere el artículo 9°, párrafos primero y segundo, del presente Código. Artículo 27°: Para contestar la consulta la Administración dispondrá de un plazo de sesenta (60) días, dentro del cual producirá la respuesta pertinente. Este plazo se cuenta desde la recepción de la consulta por el órgano competente. En caso de requerirse informes o dictámenes de otros organismos, o de resultar necesario solicitar del consultante el aporte de nuevos elementos necesarios para la contestación de la consulta, el plazo se suspenderá hasta tanto dichos requerimientos sean contestados o venzan los plazos para hacerlo. (Artículo modificado por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).
Artículo 28°: La omisión de los funcionarios
de evacuar las consultas dentro de los términos establecidos constituirá
un caso de violación grave de los deberes del cargo.
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