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ARBA
   
Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires
 
           
 
Anexo I
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Libro I
 
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Titulo I
 
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Titulo II
 
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Titulo III
 
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Titulo IV
 
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Titulo V
 
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Titulo VI
 
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Titulo VII
 
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Titulo VIII
 
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Titulo IX
 
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Titulo X
 
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Titulo XI
 
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Titulo XII
 
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Titulo XIII
 
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Titulo XIV
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Libro II
 
Anexo II
 
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Libro Primero - Parte General

Título V
De las Consultas

Artículo 22°: Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios, que tuvieran un interés personal y directo, podrán formular a la autoridad administrativa correspondiente consultas debidamente documentadas sobre la aplicación del Derecho, respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria a una situación de hecho concreta y actual. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta.

Artículo 23°: La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto administrativo, no vinculando a la Administración con excepción de los supuestos que se establezcan de conformidad a lo previsto en el párrafo siguiente.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer un régimen de consulta vinculante, en el modo y condiciones que determine reglamentariamente. En estos supuestos la respuesta que se brinde vinculará a la Administración, en tanto no se hubieran alterado los antecedentes, circunstancias y datos suministrados en oportunidad de evacuarse la consulta, o no se modifique la legislación aplicable. (Artículo modificado por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).

(Texto anterior: La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto administrativo, no vinculando a la Administración, salvo que por ley se disponga lo contrario, para cada tributo en particular).

Artículo 24°: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los casos en que la contestación tenga carácter de mera información, el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta hubiera cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación del órgano competente no incurrirá en responsabilidad ni le serán aplicables los intereses previstos en este Código, siempre que reúna los siguientes requisitos:

a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la formación del juicio de la Administración;

b) Que aquellos no se hubieran alterado posteriormente;

c) Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración.

La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación aplicable. (Artículo sustituido por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).

(Texto anterior: No obstante lo establecido en el artículo anterior, el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta hubiera cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación del órgano competente no incurrirá en responsabilidad, siempre que reúna los siguientes requisitos:

a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la formación del juicio de la Administración.

b) Que aquéllos no se hubieran alterado posteriormente.

c) Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración.

La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación aplicable y no impedirá en ningún caso, la vigencia de intereses de demora o recargos pertinentes disminuidos en el incremento que prevé el artículo 86° del presente Código).

Artículo 25°: Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación aún cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en ellas.

Artículo 26°: La competencia para contestar estas consultas será de los órganos que tengan atribuida la facultad legal de ejercer los actos de representación a que se refiere el artículo 9°, párrafos primero y segundo, del presente Código.

Artículo 27°: Para contestar la consulta la Administración dispondrá de un plazo de sesenta (60) días, dentro del cual producirá la respuesta pertinente.

Este plazo se cuenta desde la recepción de la consulta por el órgano competente. En caso de requerirse informes o dictámenes de otros organismos, o de resultar necesario solicitar del consultante el aporte de nuevos elementos necesarios para la contestación de la consulta, el plazo se suspenderá hasta tanto dichos requerimientos sean contestados o venzan los plazos para hacerlo. (Artículo modificado por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).

(Texto anterior: Para contestar la consulta la Administración dispondrá de los plazos que fija el artículo 77° del Decreto-Ley 7.647/70 de Procedimiento Administrativo, dentro de cuyos términos producirá la respuesta pertinente).

Artículo 28°: La omisión de los funcionarios de evacuar las consultas dentro de los términos establecidos constituirá un caso de violación grave de los deberes del cargo.
(Artículo sustituido por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).

(Texto anterior: La omisión de los funcionarios en evacuar las consultas dentro de los términos legales del Decreto-Ley 7.647/70 constituirá un caso de violación grave de los deberes del cargo, previstos en el artículo 92°).

 
                 
       
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