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ARBA
   
Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires
 
           
 
Anexo I
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Libro I
 
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Titulo I
 
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Titulo II
 
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Titulo III
 
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Titulo IV
 
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Titulo V
 
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Titulo VI
 
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Titulo VII
 
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Titulo VIII
 
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Titulo IX
 
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Titulo X
 
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Titulo XI
 
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Titulo XII
 
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Titulo XIII
 
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Titulo XIV
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Libro II
 
Anexo II
 
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Libro Primero - Parte General

Título VI
Del Domicilio Fiscal

Artículo 29°: Se entiende por domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables el domicilio real o el legal, legislado en el Código Civil, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que determine la reglamentación.

Cuando el domicilio real o el legal, según el caso, no coincida con el lugar donde esté situada la dirección, administración o explotación principal y efectiva de sus actividades dentro de la jurisdicción provincial, este último será el domicilio fiscal.

A todos los efectos previstos en el presente artículo, los domicilios ubicados en Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se considerarán como de extraña jurisdicción.

Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la provincia de Buenos Aires, deberá constituir domicilio fiscal dentro del territorio de la provincia de Buenos Aires.

El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, para todos los efectos tributarios, tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen. Será único para todas las obligaciones tributarias que los contribuyentes y demás responsables mantienen con la Dirección Provincial de Rentas; se constituirá conforme al procedimiento que establezca la reglamentación, y deberá consignarse en las declaraciones juradas, instrumentos públicos o privados, y en toda presentación de los obligados ante la Autoridad de Aplicación.

Cuando no se hubiere denunciado el domicilio fiscal y la Dirección Provincial de Rentas conociere alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, o bien cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en el presente artículo, o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado, desapareciere, o se alterase o suprimiese su numeración, y la Dirección Provincial de Rentas conociere el lugar de su asiento, podrá declararlo como domicilio fiscal, conforme al procedimiento que determine la reglamentación.

Cuando no fuere posible la determinación del domicilio fiscal por la Dirección Provincial de Rentas, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, el mismo quedará constituido:

  1. En el lugar de ubicación de los bienes registrables en la Provincia, si los hubiere. En caso de existir varios bienes registrables, la Autoridad de Aplicación determinará cuál será tenido como domicilio fiscal, conforme las pautas que determine la reglamentación.

  2. En el domicilio que surja de la información suministrada por agentes de información.

  3. En el despacho del funcionario a cargo de la Autoridad de Aplicación. En este caso las resoluciones, comunicaciones y todo acto administrativo quedarán válidamente notificados, en todas las instancias, los días martes y viernes, o el inmediato siguiente hábil si alguno fuere inhábil.

Los contribuyentes y responsables están obligados a denunciar cualquier cambio de domicilio fiscal en la forma y plazo que determine la reglamentación. La Dirección Provincial de Rentas sólo quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si el mismo hubiere sido realizado conforme lo determine la reglamentación. Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta obligación, se reputará subsistente el último domicilio que se haya comunicado en la forma debida, o que haya sido determinado como tal por la Dirección Provincial de Rentas, en ejercicio de las facultades conferidas por este artículo.

El cambio de domicilio fiscal sólo surtirá efectos legales en las actuaciones administrativas en curso, si se lo comunica fehacientemente en las mismas.

Las notificaciones de los actos y resoluciones dictados por la Dirección Provincial de Catastro Territorial en ejercicio de sus funciones se tendrán por válidas y vinculantes cuando se hubieren realizado en el domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables establecido conforme al presente Título.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las notificaciones de los actos de determinación valuatoria dictados por la Dirección Provincial de Catastro Territorial en relación a inmuebles destinados a vivienda familiar que integren emprendimientos urbanísticos constituidos en el marco de los Decretos 9.404/86 y 27/98, inclusive los afectados al régimen de propiedad horizontal, se tendrán por válidas y vinculantes, cuando se hubieren realizado en el lugar físico que ocupe dicho emprendimiento o en el domicilio que corresponda a la administración del mismo. (Artículo modificado por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).

(Texto anterior: Se entiende por domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables al domicilio de origen, real o legal, conforme lo legisla el Código Civil.

Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia de Buenos Aires, deberá consignar ante la Dirección Provincial de Rentas como domicilio fiscal el lugar, dentro de la jurisdicción provincial, donde se domicilia su representante, o donde tenga su principal negocio o explotación, o la principal fuente de sus recursos. De no darse ninguno de estos supuestos, deberá consignarse el indicado en el primer párrafo.

El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, para todos los efectos tributarios, tiene el carácter de domicilio constituido siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen.

Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas, instrumentos públicos o privados creados para la transmisión del dominio de bienes muebles o inmuebles registrables, y en toda presentación de los obligados ante la Autoridad de Aplicación.
Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta obligación, se reputará subsistente el último que se haya comunicado en la forma debida.

Los contribuyentes que no cumplimenten la obligación de consignar su domicilio fiscal ante la Dirección Provincial de Rentas, en el plazo que fije la reglamentación, se harán pasibles de tenerlo por constituido en el despacho del funcionario a cargo de la Autoridad de Aplicación, excepto el caso de los contribuyentes del impuesto Inmobiliario que quedará constituido en el lugar del inmueble.

Las notificaciones de los actos de determinación valuatoria dictados por la Dirección Provincial de Catastro Territorial en relación a inmuebles destinados a vivienda familiar que integren emprendimientos urbanísticos constituidos en el marco de los Decretos nº 9.404/86 y 27/98, inclusive los afectados al régimen de propiedad horizontal, se tendrán por válidas y vinculantes, cuando se hubieran realizado en el lugar físico que ocupe dicho emprendimiento o en el domicilio que corresponda a la administración del mismo).

Artículo 29° bis: Se entiende por domicilio fiscal electrónico al sitio informático personalizado registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza.

Su constitución, implementación, funcionamiento y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas.

Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.

La Autoridad de Aplicación podrá disponer, con relación a aquellos contribuyentes o responsables que evidencien acceso al equipamiento informático necesario, la constitución obligatoria del domicilio fiscal electrónico, conforme lo determine la reglamentación. (Incorporado artículo 29 bis por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).

 
                 
       
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