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Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires
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Libro Primero - Parte General Título VII Artículo 30°: Los contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir con los deberes que este Código y las respectivas reglamentaciones fiscales establezcan con el fin de permitir o facilitar la recaudación, fiscalización y determinación de los gravámenes. Sin perjuicio de las obligaciones específicas, deberán:
Artículo 31°: A requerimiento de la Autoridad de Aplicación, los terceros están obligados a suministrar a ésta todos los informes que se refieren a hechos imponibles que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, salvo que tal información implique la violación de un secreto profesional impuesto por disposiciones legales. Artículo 32°: Los Contadores Públicos que certifiquen balances de entidades de cualquier tipo, deberán hacer constar en el pasivo en renglón separado, claramente desglosados, la deuda impaga por gravámenes provinciales en el supuesto de mora, así como previsión, razonablemente estimada, para cubrir los intereses y ajustes del valor por el mismo concepto, en cuanto correspondiese. Artículo 33°: Los funcionarios de la Provincia y de las Municipalidades están obligados a suministrar informes o denunciar los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones que puedan constituir o modificar hechos imponibles. Sin perjuicio de la obligación establecida en el párrafo anterior y con la finalidad de controlar el pago de los gravámenes, los funcionarios mencionados deberán suministrar a la Dirección Provincial de Rentas, en la forma y plazos que establezca la reglamentación, la información relativa a actos, contratos, u operaciones en los que hubieran intervenido, tomado conocimiento o suscripto, en ocasión del cumplimiento de sus funciones. En caso de incumplimiento, resultarán, en forma personal, solidariamente responsables del pago del gravamen omitido total o parcialmente, intereses, recargos, multas y sus accesorios, o del perjuicio que pudiese derivar para el fisco de tal incumplimiento. (Artículo sustituido por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).
Artículo 33° bis: Los escribanos, agrimensores, titulares de los registros seccionales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, así como el Registro Nacional de Buques, están obligados a suministrar información o denunciar los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus actividades profesionales o funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles. Con la finalidad de controlar el pago de los gravámenes, los profesionales y funcionarios mencionados deberán suministrar a la Dirección Provincial de Rentas, en los casos, forma y plazos que establezca la reglamentación, la información relativa a actos, contratos u operaciones en los que hubieran intervenido o tomado conocimiento, en ocasión del cumplimiento de sus funciones. En caso de incumplimiento resultarán, en forma personal, solidariamente responsables del pago del gravamen omitido total o parcialmente, intereses, recargos, multas y sus accesorios, o del perjuicio que pudiese derivar para el fisco de tal incumplimiento. (Incorporado artículo 33 bis por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006). Artículo 34°: En las transferencias de bienes, negocios, activos y pasivos de personas, entidades civiles o comerciales, o cualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales hasta la fecha de otorgamiento del acto, mediante certificación expedida por la Autoridad de Aplicación. Los escribanos autorizantes, los intermediarios intervinientes y los titulares de los registros seccionales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, así como el Registro Nacional de Buques, deberán asegurar el pago de los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior o los correspondientes al acto mismo. Asimismo, deberán informar a la Dirección Provincial de Rentas, conforme lo establezca la reglamentación, todos los datos tendientes a la identificación de la operación y de las partes intervinientes. El certificado de inexistencia de deudas emitido por la Dirección Provincial de Rentas tendrá efectos liberatorios, cuando se trate de los impuestos Inmobiliarios, a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreaciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, si la Autoridad de Aplicación constatare -antes del 31 de diciembre del año inmediato siguiente al de expedición de dicho certificado- la existencia de deudas, solamente estará obligado a su pago quien hubiera revestido en relación a las mismas la condición de contribuyente. Cuando se trate del impuesto sobre los Ingresos Brutos, la expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo certificado. Artículo 34° bis: El traslado o transporte de bienes en el territorio provincial deberá encontrarse amparado por un código de operación de traslado o transporte, cualquiera fuese el origen y destino de los bienes. El referido código deberá ser obtenido por el propietario o poseedor de los bienes, en forma gratuita, previo al traslado o transporte por el territorio provincial mediante el procedimiento que establezca la Dirección Provincial de Rentas. Quienes realicen el traslado o transporte de los bienes deberán exhibir e informar ante cada requerimiento de la Autoridad de Aplicación, el código de operación de traslado o transporte que ampara el tránsito de los mismos. (Incorporado artículo 34 bis por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006). |
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