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Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires
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Libro Primero - Parte General Título X Artículo 74°: Serán objeto de decomiso los bienes cuyo traslado o transporte, dentro del territorio provincial, se realice sin la documentación respaldatoria que exige la Dirección Provincial de Rentas. A los fines indicados en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá proceder a la detención de vehículos automotores, requiriendo del auxilio de la fuerza pública en caso de ver obstaculizado el desempeño de sus funciones. (Incorporado segundo párrafo por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006). Artículo 75°: Verificada la infracción señalada en el artículo anterior, los funcionarios o agentes competentes deberán instrumentar el procedimiento tendiente a la aplicación de las siguientes medidas preventivas:
En todos los casos se impondrá de las previsiones y obligaciones que establecen las leyes civiles y penales para el depositario debiendo, asimismo, ordenar las medidas necesarias para asegurar una buena conservación, atendiendo a la naturaleza y características de los bienes. Artículo 76°: En el mismo acto, los agentes procederán a labrar un acta de comprobación de los hechos y omisiones detectados, de sus elementos de prueba y la norma prima facie infringida. Asimismo, se dejará constancia de:
El acta deberá ser firmada por uno de los funcionarios o agentes intervinientes y el propietario, poseedor, tenedor y/o el transportista de los bienes, debiendo asimismo ser suscripta por dos (2) testigos de actuación. Se hará entrega al interesado de copia de la misma. Si el propietario, poseedor, tenedor y/o transportista de los bienes se negare a firmar el acta, se dejará constancia de tal circunstancia. Artículo 77º: El acta de comprobación de la infracción deberá ser comunicada inmediatamente al Director Provincial de Rentas o funcionario en quien se delegue su competencia, quien dentro de las veinticuatro (24) horas corridas procederá a confirmar o no la medida preventiva, y, en su caso, ratificar la designación del depositario o, eventualmente, designar uno nuevo. La resolución que al efecto se dicte será irrecurrible. No confirmada la medida preventiva se dispondrá que los bienes objeto del procedimiento sean devueltos o liberados en forma inmediata a favor de la persona oportunamente desapoderada, de quien no podrá exigirse el pago de gasto alguno. Artículo 78°: El imputado podrá presentar antes de la fecha prevista para la celebración de la audiencia, y en sustitución de ésta, su defensa por escrito, quedando las actuaciones en estado de resolver. El Director Provincial de Rentas o el funcionario en quien delegue la
competencia, decidirá sobre la procedencia de la sanción,
dictando resolución, en el plazo máximo de cuarenta y ocho
(48) horas corridas, contadas a partir de la celebración de la
audiencia (o de la fecha prevista para la misma en caso de incomparecencia)
o de presentado el escrito de defensa. La resolución que establece la sanción deberá disponer, cuando los bienes transportados en infracción sean de tipo perecederos, la entrega de mercadería de la misma naturaleza y cantidad que las descriptas en el acta de comprobación. Asimismo, deberá establecer que corresponde al imputado hacerse cargo de la totalidad de los gastos ocasionados por la medida preventiva que eventualmente se hubiera adoptado. (Modificado último párrafo por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).
Artículo 79: El interesado podrá interponer, con efecto suspensivo, en contra de la resolución que disponga la sanción, recurso de apelación ante el Juez Correccional de turno, dentro de los tres días hábiles de notificada la misma. El recurso deberá presentarse debidamente fundado ante la autoridad que dictó la resolución que se recurre quien, dentro de las veinticuatro (24) horas corridas, deberá elevarlo junto con todos los antecedentes del caso al Juez competente. La sentencia que se dicte será inapelable. Toda acción o impugnación judicial posterior, que ante cualquier instancia intente el interesado, no suspenderá la ejecución de la sentencia. Si correspondiere revocar la sanción no se podrá imponer al interesado el pago de gasto alguno, disponiendo asimismo el Juez Correccional la inmediata devolución o liberación de los bienes a favor de la persona oportunamente desapoderada. Artículo 80º: Transcurrido el término para recurrir sin que se haga uso del derecho de apelar la decisión administrativa, el Director Provincial de Rentas o el funcionario a quien éste delegue su competencia elevará, dentro de las veinticuatro (24) horas corridas, las actuaciones al Juez Correccional en turno quien deberá expedirse, sin mas trámite, sobre la legalidad de la sanción impuesta. Artículo 81°: Los bienes decomisados conforme las disposiciones establecidas por el presente Título serán destinados al Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo de la Provincia de Buenos Aires para satisfacer necesidades de bien público, salvo decisión en contrario del juez interviniente, quién podrá disponer su venta a través de remate público, en cuyo caso su producido ingresará a la cuenta Rentas Generales. Artículo 82°: La sanción dispuesta en el presente Título quedará sin efecto si el propietario, poseedor, transportista o tenedor de los bienes, dentro del plazo establecido en el artículo 79°, acompaña la documentación exigida por la Dirección Provincial de Rentas que diera origen a la infracción y abona una multa de hasta pesos QUINCE MIL ($15.000), renunciando a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieran corresponder. |
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