![]() |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Libro Primero - Parte General Título XI Artículo 83°: El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los contribuyentes o responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y condiciones que establezca el órgano de aplicación: a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que establezca la Autoridad de Aplicación. b) En los casos que los contribuyentes presten conformidad a las diferencias establecidas por la inspección, en los términos del artículo 40°, el plazo será de quince (15) días a contar desde entonces. Los que resulten del procedimiento de determinación de oficio, a los quince (15) días de la notificación de la resolución dictada al efecto. En el supuesto que el contribuyente interponga recursos contra la resolución dictada por la Autoridad de Aplicación, el término de quince (15) días, se contará desde la notificación del rechazo del recurso de reconsideración o del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, según que haya elegido una u otra vía para impugnar la legalidad de la resolución determinativa de oficio. c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o responsables, a los quince (15) días de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de las normas fiscales. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir anticipos o pagos a cuenta de obligaciones impositivas del año fiscal en curso, en la forma y tiempo que la misma establezca. Cuando las bases del cálculo correspondan al período fiscal inmediato anterior, la Autoridad de Aplicación está facultada para actualizar los valores respectivos a los fines de la liquidación de los anticipos, tomando en cuenta la variación operada en el índice de precios mayoristas, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Artículo 84°: Los pagos de los tributos mencionados en el artículo anterior deberán efectuarse en las instituciones bancarias u oficinas habilitadas por la Autoridad de Aplicación, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Contabilidad, Decreto-Ley 7764/71. Artículo 85°: La Autoridad de Aplicación podrá disponer retenciones de los gravámenes en la fuente, debiendo actuar como agentes de recaudación los responsables que ella designe con carácter general. Artículo 85° bis: La Autoridad de Aplicación podrá disponer un mecanismo de retención de los pagos que aquellos sujetos que contraten con contribuyentes y responsables con deuda impositiva firme, deban realizar a estos últimos, conforme al procedimiento que fije la reglamentación. (Incorporado Artículo 85 bis por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006). Artículo 86°: La falta total o parcial de pago de las deudas por Impuestos, Tasas, Contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, devengará sin necesidad de interpelación alguna, desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de otorgamiento de facilidades de pago o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un interés mensual que no podrá exceder, en el momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días incrementadas hasta en un cien por ciento (100%). Dicho interés será establecido por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, quien queda facultado asimismo para adoptar las medidas que correspondan tendientes a compatibilizar la aplicación del nuevo régimen con el existente hasta el presente y establecer su vigencia. Cuando el monto del interés no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado constituirá deuda fiscal y será de aplicación, desde ese momento y hasta el de efectivo pago, el régimen dispuesto en el párrafo anterior. La obligación de abonar estos intereses subsiste mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro del crédito fiscal que lo genera. El régimen previsto en el presente artículo no resultará aplicable a deudas por Impuestos, Tasas, Contribuciones u otras obligaciones fiscales originadas en diferencias imputables exclusivamente a errores de liquidación por parte de la Autoridad de Aplicación, debidamente reconocidos. (Modificado por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).
Artículo 87º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la falta total o parcial de pago de las deudas por Impuestos, Tasas, Contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también de anticipos y pagos a cuenta, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, hará surgir - previa intimación- la obligación de abonar, conjuntamente con el gravamen y el interés previsto en el artículo anterior, los siguientes recargos, calculados sobre el importe original adeudado:
Los recargos establecidos en el párrafo anterior resultarán exigibles, únicamente, si el contribuyente o responsable no abonare, dentro del plazo de quince (15) días corridos contados a partir de cada intimación, el importe del capital adeudado con más los intereses previstos en el artículo 86, y, de corresponder, los recargos que se hubieran devengado ante el incumplimiento de intimaciones previas. La obligación de abonar este recargo subsiste mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de la obligación fiscal que lo genera. La intimación previa que prevé el primer párrafo de este artículo, se realizará en el modo y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas, pudiendo incluirse la publicación en el Boletín Oficial y en páginas oficiales de internet. El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía queda facultado para establecer la vigencia del presente régimen y adoptar las medidas que correspondan para su aplicación con alcance general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes. (Modificado por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).
Artículo 88°: Cuando el pago de los gravámenes se efectúe previa emisión general de boletas mediante sistemas de computación, la Autoridad de Aplicación podrá incluir en dichas boletas un segundo vencimiento dentro de los treinta (30) días corridos posteriores al primero. En estos casos corresponderá también incluir la aplicación de un interés igual al previsto en el artículo anterior, vigente al momento de disponerse la emisión, proporcional a los días de plazo que medien entre uno y otro vencimiento. Las instituciones bancarias habilitadas recibirán hasta el segundo vencimiento de la obligación el importe de la misma con más el interés respectivo, sin necesidad de intervención previa de la Autoridad de Aplicación. Artículo 89°: Los importes abonados de conformidad con lo establecido en los artículos 86° y 88°, respecto de anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituyen crédito a favor del contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste, salvo en los casos en que el mismo no fuere adeudado. Artículo 90°: Cuando los contribuyentes o responsables fueran deudores de gravámenes, intereses, recargos o multas originados en diferentes anticipos o períodos fiscales y efectuaran un pago relacionado con la obligación principal adeudada que ha originado los accesorios o las sanciones, el mismo deberá ser imputado a la cancelación del crédito fiscal en forma obligatoria -por el contribuyente o, en su defecto, por la Autoridad de Aplicación de oficio-, y comenzando por la más remota, en el orden que sigue: 1° multas firmes o consentidas; 2° recargos; 3° intereses punitorios y resarcitorios; 4° de corresponder, actualización monetaria y, por último al capital de la deuda principal. Artículo 91°: La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Autoridad de Aplicación al recibir cualquier pago ingresado con posterioridad al vencimiento de la deuda principal, el que será imputado conforme lo dispuesto por el artículo 90°. Artículo 92°: Si la mora, además, encuadra dentro de alguna de las conductas punibles, deberá ser materia de sumario y sanción, en su caso, por proceso separado. Artículo 93°: La Autoridad de Aplicación deberá compensar, de oficio o a pedido de los contribuyentes, los saldos acreedores, cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de gravámenes declarados por los contribuyentes o responsables o determinados por la Autoridad de Aplicación, comenzando por los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas. Se deberá compensar en primer término los intereses, continuando con las multas y los gravámenes, en ese orden. Artículo 94°: La Autoridad de Aplicación deberá, de oficio o a pedido del interesado, acreditar o devolver las sumas que resulten en beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos. Los contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio de la facultad de la Autoridad de Aplicación de impugnar dicha compensación si la rectificación no fuera fundada. Los agentes de recaudación podrán compensar en operaciones posteriores, previa autorización de la Autoridad de Aplicación, lo ingresado en exceso por error en retenciones o percepciones efectuadas respecto del mismo gravamen a los mismos contribuyentes o responsables. Artículo 95°: Se podrá ejecutar por vía de apremio y sin previa intimación de pago, la deuda por gravámenes, intereses y multas no abonadas en los términos establecidos y resultantes de:
En estos juicios se devengará, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta el del efectivo pago, un interés mensual equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días, pudiendo incrementarlo hasta en un ciento cincuenta (150) por ciento, que será establecido por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, quien asimismo queda facultado para adoptar las medidas que correspondan tendientes a compatibilizar la aplicación del nuevo régimen con el existente hasta el presente y establecer su vigencia. (Modificado último párrafo por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).
Artículo 96°: Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer, por el plazo que considere conveniente, con carácter general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, regímenes de regularización de deudas fiscales. Dichos regímenes podrán contemplar la eximición total o parcial de intereses, recargos, multas y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o cualquiera de los gravámenes provinciales. Se excluyen de la autorización establecida en este artículo: a) Las deudas de los agentes de recaudación provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas en término. b) Las actualizaciones, intereses, recargos, multas y demás accesorios correspondientes a las obligaciones mencionadas en el inciso anterior. Autorízase igualmente al Poder Ejecutivo para acordar bonificaciones especiales para estimular el ingreso anticipado de cuotas y/o impuestos no vencidos. Artículo 97º: Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas para disponer, con alcance general, por el plazo que considere conveniente, un régimen de facilidades de pago en cuotas de los tributos, intereses y multas adeudados por los contribuyentes directos. Dichas facilidades comprenderán el total adeudado por los conceptos mencionados, calculados hasta el último día del mes de presentación de la solicitud respectiva, y devengarán un interés mensual que no será inferior al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días incrementado en un cincuenta por ciento (50%) excepto para los planes de pago en hasta cinco (5) cuotas mensuales, en cuyo caso podrá dispensarse de intereses. Artículo 97º bis: En los casos de juicio de apremio, el contribuyente que regularice su deuda en plan de regularización o de facilidades de pago deberá hacerse cargo de las costas y gastos causídicos, incluidos la tasa de justicia y la contribución sobre la misma. El importe de los mismos, se calculará sobre la deuda fiscal liquidada con los beneficios contemplados en el régimen de que se trate. Facúltase a la Fiscalía de Estado a otorgar planes de facilidades de pago en cuotas, para la cancelación de los honorarios de los apoderados fiscales, las que como máximo tendrán por cantidad las cuotas establecidas en los planes de regularización o de facilidades de pago de tributos. (Incorporado artículo 97 bis por Ley 13297 (B.O. 26-01-2005) Vigente 27/01/2005). Artículo 98°: La Autoridad de Aplicación podrá, en los casos de contribuyentes y responsables concursados, otorgar facilidades de pago de hasta ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas para el ingreso de las deudas relativas a tributos y sus accesorios, originadas con anterioridad a la fecha de presentación del concurso preventivo. Los apoderados fiscales podrán aprobar las propuestas de acuerdos preventivos en tales condiciones. En el caso de quiebra, los apoderados fiscales podrán otorgar el consentimiento para posibilitar su conclusión por la vía del avenimiento si se otorgasen garantías suficientes a satisfacción de la Autoridad de Aplicación y el plazo de ingreso no excediere al previsto en el párrafo anterior. Artículo 98 bis: Para garantizar el ingreso de obligaciones en el marco de regímenes de facilidades de pago, o el otorgamiento de esperas para el pago, la Dirección Provincial de Rentas podrá exigir que se constituyan garantías tales como aval solidario de entidad de crédito o seguro de caución. Asimismo podrá admitir garantías que consistan en hipoteca
con cláusula de mandato irrevocable de venta, prenda, fianza personal
y solidaria u otra que se estime suficiente, en la forma que determine
la reglamentación. Artículo 99°: Salvo disposición legal en contrario, las exenciones de gravámenes regirán a partir del momento en que el sujeto pasivo de la obligación fiscal reúna todos los requisitos exigidos por la ley y conservarán su vigencia mientras no se modifique el destino, afectación o condiciones de su procedencia. La reglamentación determinará en cada caso cuales sujetos se encuentran alcanzados por el deber de tramitar el acto declarativo del beneficio o de denunciar su situación mediante declaración tributaria pertinente, sin perjuicio de lo cual, si la Autoridad de Aplicación cuenta con la información necesaria respecto de la concurrencia de las condiciones para la procedencia del beneficio podrá otorgarlo de oficio. (Modificado segundo párrafo por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las exenciones se otorgarán de oficio y de pleno derecho cuando se trate del Estado Nacional, estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades. (Incorporado como último párrafo por Ley 13244 (B.O. 25-10-2004) Vigente 03/11/2004). Artículo 100º: En el caso de transferencia de bienes inmuebles o muebles registrables, de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención, respectivamente, comenzará a regir a partir de la fecha del otorgamiento del acto traslativo de dominio, excepto cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o la exención comenzará a partir de la fecha de la toma de posesión. De corresponder la tributación, la Autoridad de Aplicación deberá practicar la liquidación del gravamen anual en forma proporcional por el lapso que reste hasta la finalización del ejercicio fiscal. |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||