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Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires
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Libro Primero - Parte General Título XII Artículo 101°: El monto de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y demás responsables, cuando ella no sea declarada o las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes sean impugnables por no ajustarse a derecho, será establecido por la autoridad de aplicación a través del procedimiento de determinación de oficio. Artículo 102°: El procedimiento de determinación de oficio se iniciará mediante una resolución en la que, luego de indicar el nombre, número de inscripción en el gravamen y el domicilio fiscal del sujeto pasivo, se deberán consignar los períodos impositivos cuestionados, las causas del ajuste practicado, el monto del gravamen no ingresado y las normas aplicables. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 18° y 21° de este cuerpo legal, también se dará intervención en el procedimiento determinativo y, en su caso sumarial, a quienes administren o integren los órganos de administración de los contribuyentes, y demás responsables, a efectos de que puedan aportar su descargo y ofrecer las pruebas respectivas. De ella se dará vista al contribuyente o responsable, por el improrrogable término de quince (15) días, para que se formule el descargo por escrito, acompañando conjuntamente la prueba documental, y se ofrezcan todos los restantes medios probatorios que avalen el proceder del administrado, ante la autoridad que lleva adelante el procedimiento. De resultar procedente, se abrirá la causa a prueba en el término de tres (3) días de presentado el descargo, disponiéndose la producción de la prueba ofrecida, carga procesal que pesará sobre el contribuyente o responsable y que deberá cumplimentar en el término de treinta (30) días, desde la notificación de su admisión por la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación deberá dictar resolución determinativa de las obligaciones fiscales en el plazo de treinta (30) días a contar desde el vencimiento del período probatorio o desde la presentación del descargo si no existiera ofrecimiento de pruebas o desde la fecha de vencimiento para formular descargo cuando éste no se hubiera presentado, la causa sea de puro derecho o la prueba ofrecida improcedente. (Modificado quinto párrafo por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).
En caso que hubiere mérito para la instrucción de un sumario por infracción a los artículos 53° o 54°, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 61°. Se entiende facultada la Autoridad de Aplicación para que, tanto en el procedimiento de determinación de oficio como en los sumarios, disponga medidas para mejor proveer cuando así lo estime pertinente y por el plazo que sea menester para su producción. Cuando la disconformidad, respecto de las resoluciones dictadas por la Autoridad de Aplicación se limite a errores de cálculo, la causa se resolverá sin sustanciación. No será necesario dictar resolución determinando de oficio las obligaciones fiscales si, con anterioridad a dicho acto, el contribuyente o responsable, o su representante debidamente habilitado para ello, presta conformidad al ajuste practicado, o en la medida que se la preste parcialmente y por la parte conformada. Esta conformidad, total o parcial, al ajuste practicado tendrá los efectos de una declaración jurada que se podrá ejecutar en los términos del artículo 95 inciso c). (Incorporado último párrafo por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006). Artículo 103°: La resolución deberá contener la indicación del lugar y fecha en que se practique; el nombre del contribuyente; en su caso, el período fiscal a que se refiere; la base imponible; las disposiciones legales que se apliquen; los hechos que las sustentan; el examen de las pruebas producidas y cuestiones planteadas por el contribuyente o responsable; su fundamento; el gravamen adeudado y la firma del funcionario competente. Artículo 104º: Contra las resoluciones de la Autoridad de Aplicación, que determinen gravámenes, impongan multas, liquiden intereses, rechacen repeticiones de impuestos o denieguen exenciones, el contribuyente o responsable podrá interponer dentro de los quince (15) días de notificado, en forma excluyente, uno de los siguientes recursos: a) Reconsideración ante la Autoridad de Aplicación. b) Apelación ante el Tribunal Fiscal, en aquellos casos en que el monto de la obligación fiscal determinada, de la multa aplicada o el del gravamen intentado repetir supere la cantidad de pesos DIEZ MIL ($10.000). (Modificado inciso b por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).
En los supuestos que la resolución determine y sancione en forma conjunta, el monto a considerar para abrir la competencia del Tribunal será el de la suma de ambos conceptos. No serán computables, a los efectos de este artículo, los recargos e intereses previstos en este Código. (Incorporado tercer párrafo por ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006). Cuando no haya determinación de monto subsistirá la opción del recurso de reconsideración ante la Autoridad de Aplicación o el de apelación ante el Tribunal Fiscal. De no manifestarse en forma expresa que se recurre por reconsideración, se entenderá que el contribuyente ha optado por el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de darse las condiciones del monto mínimo establecido en este inciso. Artículo 105°: Elegido por el contribuyente el recurso que estime adecuado, el mismo deberá ser presentado ante la Autoridad de Aplicación, en la dependencia y en el domicilio que a los efectos del procedimiento se establezcan en la resolución impugnada. En caso que la Autoridad de Aplicación no haya determinado domicilio, conforme lo dispuesto precedentemente, el recurso deberá ser presentado ante la dependencia que dictó la resolución recurrida. (Modificado primer párrafo por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).
Con el recurso deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás que el recurrente intentare valerse. No podrán ofrecerse otros medios que los ofrecidos durante el procedimiento de determinación de oficio, salvo que se refieran a hechos nuevos o estén vinculados con la legalidad del procedimiento determinativo o de la resolución recurrida. Artículo 106º: La interposición de los recursos de reconsideración o de apelación, suspende la obligación de pago, pero no interrumpe el curso de los intereses previstos en el artículo 86°. A tal efecto será requisito de admisión, de cualquiera de los recursos mencionados, que el contribuyente regularice su situación fiscal en relación a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales preste su conformidad. Artículo 107°: Interpuesto el recurso de reconsideración, las actuaciones deberán remitirse, en el término de cinco (5) días contados desde su presentación, al superior jerárquico facultado para su sustanciación. El recurso de reconsideración deberá ser resuelto en el término de cuarenta (40) días de recibido, si no se ofreciese una ampliación de la prueba producida en la etapa previa de determinación de oficio y eventual instrucción de sumario y requerirá dictamen jurídico previo. De resultar pertinente la ampliación de prueba ofrecida, ella deberá producirse en el término de veinte (20) días de notificada su admisión por el funcionario a cargo de la tramitación del recurso. Artículo 108°: La resolución dictada por la Autoridad de Aplicación en los recursos de reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificado, quedando a salvo tanto el derecho del contribuyente de acudir ante la Justicia, como el derecho del Fiscal de Estado a manifestar oposición, en idéntica forma. Será requisito de admisibilidad de la demanda el previo pago del importe de la deuda en el concepto de los impuestos cuestionados. No alcanza esta exigencia al importe adeudado por multas o sanciones. Artículo 109°: El recurso de apelación deberá interponerse por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la resolución recurrida. El recurrente deberá constituir domicilio en la ciudad de La Plata y ser representado o patrocinado por abogado o contador público matriculado en la Provincia de Buenos Aires. Artículo 110°: Presentado el recurso de apelación ante la Autoridad de Aplicación, ésta lo remitirá al Tribunal Fiscal de Apelación en el término de cinco (5) días contados desde la interposición del recurso, conjuntamente con las actuaciones administrativas que se relacionen con él. Artículo 111°: Recibidas las actuaciones administrativas, con el recurso de apelación interpuesto, el Tribunal Fiscal, dará traslado al funcionario que ejerza la representación del Fisco de la Provincia para que en el término de quince (15) días conteste los agravios y, en su caso, oponga las excepciones que estime corresponder. Artículo 112°: Las excepciones a que se refiere el Artículo 111° son las siguientes: a) Incompetencia; b) Falta de personería; c) Falta de legitimación en el recurrente o apelante; d) Litispendencia; e) Cosa Juzgada; f) Defecto Legal: g) Prescripción h) Nulidad; Del escrito de oposición de excepciones, que deberá ser presentado por separado, se correrá traslado al contribuyente o responsable por el término de diez (10) días para que lo conteste y ofrezca las pruebas que estime corresponder al efecto. Las excepciones que no fueren de previo y especial pronunciamiento, se resolverán con el fondo de la causa. La resolución que así lo disponga será irrecurrible. El Tribunal deberá resolver dentro de los diez (10) días sobre la admisibilidad de las excepciones que se hubieren opuesto, ordenando la producción de las pruebas que se hubieren ofrecido, en su caso. En tal caso el período probatorio se extenderá por el término de veinte (20) días. Producidas aquéllas, deberá dictar resolución en la especie, dentro del término de veinte (20) días. Artículo 113°: En materia probatoria deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 105°, párrafo segundo, salvo que se podrán reiterar las pruebas no admitidas por la Autoridad de Aplicación o aquellas que debiendo ser sustanciadas por ésta, no se hubieran cumplido en forma correcta. Si las pruebas ofrecidas hubieran consistido en inspecciones o verificaciones administrativas que no se hubieran efectuado o que la recurrente impugnara fundadamente, tendrá derecho a sustituirlas con pruebas periciales o de otro orden que propondrá en su escrito de apelación. El Tribunal Fiscal tendrá amplias facultades para apreciar
la admisibilidad de las medidas probatorias propuestas y, en su caso,
ordenar su producción, pudiendo desestimar aquellas improcedentes,
innecesarias o meramente dilatorias. (Incorporado último
párrafo por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).
Artículo 114°: El Tribunal Fiscal tendrá facultades para disponer medidas para mejor proveer. En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier funcionario de la Autoridad de Aplicación para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás intervinientes. Las pruebas deben cumplimentarse con intervención de la Autoridad de Aplicación, como órdenes, emplazamientos o diligencias y estarán a cargo del representante o apoderado del Fisco interviniente en la causa, quien podrá dirigirse directamente a cualquier dependencia para recabar datos, elementos, antecedentes o todo tipo de información necesaria para tal fin. Las dependencias deberán proporcionarle toda documentación que requiera, dentro de los plazos que se fijen al efecto. Artículo 115°: El plazo para la producción de la prueba o las medidas para mejor proveer dispuestas por el Tribunal, no podrá exceder de sesenta (60) días. Constituirá carga procesal del recurrente producir la prueba dentro del plazo máximo, siendo de su exclusiva cuenta el acuse de negligencia por agotamiento del plazo sin que la misma sea agregada al expediente. Cumplido el término indicado, se cerrará el período probatorio y la causa quedará en condiciones de ser sustanciada definitivamente, debiendo dictarse la providencia del llamado de autos para sentencia, la que será notificada al apelante y al representante de la Autoridad de Aplicación. Artículo 116°: El Tribunal Fiscal dictará sentencia dentro del término de cuarenta (40) días del llamado de autos para sentencia. La decisión definitiva del Tribunal Fiscal se notificará dentro de los cinco (5) días de dictada al apelante, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado. La notificación se realizará por cédula en la cual se transcribirán los fundamentos y al Fiscal de Estado con remisión de las actuaciones. Artículo 117°: El recurso de apelación comprende el de nulidad. La nulidad procede por omisión de alguno de los requisitos establecidos en los artículos 62° y 103°, incompetencia del funcionario firmante, falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la causa, no consideración de la prueba producida o que admitida no fuere producida cuando su diligenciamiento estuviera a cargo de la Autoridad de Aplicación. Admitida la nulidad, el expediente se remitirá a la Autoridad de Aplicación, quien deberá dictar resolución dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de recibidos los autos. Artículo 118°: Cuando la Autoridad de Aplicación no elevara las actuaciones al Tribunal Fiscal en el plazo del artículo 110°, el contribuyente podrá dirigirse directamente al Tribunal, quien dispondrá la remisión de las actuaciones dentro del tercer día. En tal caso, se procederá a correr el traslado del artículo 98° a sus efectos. Artículo 119°: El Tribunal Fiscal podrá imponer una multa equivalente al interés mensual que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de descuento de treinta (30) días, incrementando en un cincuenta por ciento (50%) sobre el monto de los gravámenes, interés del artículo 86° y multas, que hubiera sido materia de apelación cuando considerase que se ha litigado sin fundamento. Artículo 120°: Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal, el contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado podrán interponer demanda ante la Justicia. En el caso de los contribuyentes o responsables, la demanda contra la confirmación de la resolución determinativa en materia de gravámenes tendrá como requisito de admisibilidad el previo pago de los importes de los gravámenes cuestionados. Por el contrario, de tratarse de la confirmación de multas impuestas por la Autoridad de Aplicación, no se exigirá tal requisito. Artículo 121°: La acción prevista en los artículos 108 y 120 será la demanda contencioso administrativa. (Modificado por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).
Artículo 122°: Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la Autoridad de Aplicación demandas de repetición de los gravámenes y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido efectuado en forma indebida o sin causa, siempre que el mismo se encuentre debidamente rendido a la Autoridad de Aplicación por las entidades bancarias u oficinas habilitadas encargadas de su percepción y, habiéndose efectuado por aquella las pertinentes compensaciones de oficio de conformidad a lo previsto en el artículo 93, subsista un crédito a favor del contribuyente o responsable. (Modificado primer párrafo por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).
En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de recaudación, estos deberán presentar nóminas de los contribuyentes a quienes la Autoridad de Aplicación efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. Dicha autorización podrá acreditarse con el instrumento público correspondiente, o con carta-poder con firma autenticada por la Justicia de Paz, o por Escribano Público, pudiendo otorgarse también ante la autoridad administrativa, la que contendrá una simple redacción de la identidad y domicilio del compareciente, designación de la persona del mandatario y mención de la facultad de percibir sumas de dinero; cuando se faculte a percibir sumas mayores al importe equivalente a dos (2) sueldos, correspondientes a la categoría 4 del personal de la Administración Pública Provincial, según Ley 10.430, se requerirá poder otorgado ante Escribano Público. Exceptúanse de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por Escribanos, respecto de los gravámenes pagados o ingresados en las escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a los mismos, sin perjuicio de notificar a las partes contratantes en el domicilio que figura en la escritura. La demanda de repetición será requisito para ocurrir ante la Justicia. Artículo 123°: La demanda de repetición deberá contener:
En el escrito inicial de la demanda, deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás admisibles, no admitiéndose otras después, excepto tratarse de hechos nuevos o documentos que no pudieran acompañarse en dicho acto pero que hubieran sido debidamente individualizados. Artículo 124°: La Autoridad de Aplicación, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos formales que se establecen en este Código. Si la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma hubiera solicitado un plazo de más de treinta (30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo que excediere de dicho plazo. En los casos en que la prueba resulte necesariamente de verificaciones, pericias y/o constatación de los pagos cuando hayan sido efectuados por agentes de recaudación, o que el interesado se encontrare en condición de ofrecer prueba diferida, el plazo para dictar la resolución de la demanda de repetición se computará a partir de la fecha en que queden cumplidos todos los recaudos necesarios y efectuada la verificación, pericia y/o constatación de pagos. El cumplimiento de estas diligencias previas a la resolución en ningún caso podrá exceder de ciento ochenta (180) días. Antes de dictar resolución la Autoridad de Aplicación podrá requerir asesoramiento de los organismos oficiales competentes. Artículo 125°: La resolución que recaiga en la demanda de repetición deberá contener la indicación del lugar y fecha en que se practique, el nombre del contribuyente, el gravamen y período fiscal a que se refiere, el fundamento de la devolución o denegatoria, las disposiciones legales que se apliquen, debiendo estar firmada por funcionario competente y previa intervención de la Contaduría General de la Provincia será notificada a las partes y al Fiscal de Estado, con remisión de las actuaciones. Artículo 126°: En los casos de demandas de repetición la Autoridad de Aplicación verificará la declaración o la liquidación administrativa de que se trate, y el cumplimiento de la obligación fiscal a las cuales éstas se refieran y dado el caso determinará y exigirá el pago, previa compensación si correspondiere de la obligación que resultare adeudada. Si como consecuencia de las verificaciones que se efectúen surgen diferencias, por otros períodos o conceptos, a favor del contribuyente o responsable, las actuaciones se sustanciarán por separado. La resolución dictada por la Autoridad de Aplicación en una demanda de repetición, podrá ser objeto de los recursos excluyentes previstos en el artículo 104°, rigiendo el procedimiento previsto para cada uno de ellos en lo pertinente. Artículo 127°: En los casos en que el contribuyente o responsable solicitare la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en exceso de conformidad a lo dispuesto por el artículo 122, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá, desde la fecha de interposición de la demanda en legal forma y hasta el día de notificarse la resolución que disponga la devolución o autorice la acreditación o compensación, un interés mensual que será establecido por el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía, que no podrá exceder, al momento de su fijación, al percibido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días. (Modificado por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).
Artículo 128°: Si la Autoridad de Aplicación no dicta resolución en los términos establecidos precedentemente, se considerará que existe denegatoria tácita, autorizándose al contribuyente o responsable a hacer uso de los recursos del artículo 104°, a su elección. Artículo 129°: Las partes y los profesionales patrocinantes o apoderados podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuvieran a resolución definitiva. El representante fiscal deberá asimismo coordinar su acción con la del Fiscal de Estado, proporcionando a este los medios, informaciones, antecedentes y demás elementos, para el desempeño de las funciones que le atribuyen las leyes. Artículo 130°: La Autoridad de Aplicación no dará lugar a las demandas de repetición sin la previa verificación de inexistencia de deuda por cualquier gravamen por parte del demandante. En caso de detectarse deuda por el gravamen cuya repetición se intenta o por otro gravamen, procederá, previa determinación, a compensar con el crédito reclamado, devolviendo o reclamando las diferencias resultantes. Título XII bis Artículo .- Consentida o ejecutoriada la sentencia de trance y remate en el proceso de apremio, y existiendo liquidación firme, la Dirección Provincial de Rentas podrá proceder por sí, sin intervención judicial, a la venta en subasta pública de los bienes del deudor, en cantidad suficiente para responder al crédito fiscal, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Artículo
.- Con la finalidad prevista en el artículo
anterior, se halla facultada para decretar el embargo de bienes de cualquier
tipo o naturaleza, como así también de cuentas bancarias,
y fondos y valores depositados en entidades financieras o bienes depositados
en cajas de seguridad; y para decretar inhibiciones generales de bienes
y adoptar otras medidas cautelares tendientes a garantizar el recupero
de la deuda en ejecución. Artículo .- Tratándose de bienes inmuebles o muebles registrables, la anotación de las medidas cautelares decretadas se practicará, en el Registro Público que corresponda, por oficio expedido por la Dirección Provincial de Rentas, el cual tendrá el mismo valor que una requisitoria y orden judicial. En el mismo acto, solicitará al Registro Público oficiado, se emitan las certificaciones pertinentes. Artículo .- Si se hubieren embargado fondos o valores depositados en entidades bancarias o financieras, o en poder de terceros, ya sea por el Juez que intervino en el juicio de apremio, o por la propia Dirección Provincial de Rentas, en ejercicio de las facultades conferidas por este Código, dichas entidades o terceros deberán transferir los importes totales líquidos embargados a la cuenta que indique la Dirección Provincial de Rentas, en cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal en ejecución, dentro de los dos (2) días hábiles inmediatos siguientes a la notificación de la orden respectiva emitida por la Dirección citada. Artículo .- Cuando se embargaren bienes muebles, la autoridad citada podrá disponer su depósito en la forma que determine la reglamentación. Artículo .- La Dirección Provincial de Rentas designará por sí martillero público de la matrícula para efectuar la subasta, sin posibilidad de oposición por parte del deudor. El mismo deberá aceptar el cargo, personalmente o por escrito, ante la autoridad señalada. Artículo .- La Dirección Provincial de Rentas ordenará la publicación de los edictos correspondientes, por dos (2) días en el Boletín Oficial, y en un diario o periódico de los autorizados por la Suprema Corte de Justicia en los términos del artículo 559 del C.P.C.C.. Artículo
.- Tratándose de inmuebles, intimará
al ejecutado para que en el plazo de cinco (5) días presente los
títulos de propiedad del bien a subastar, bajo apercibimiento de
sacar copia de ellos de los protocolos públicos a su costa. Artículo
.- Tratándose de muebles a subastar, designará
por sí tasador. Artículo .- Los fondos obtenidos mediante la realización de los bienes deberán ser depositados en la cuenta recaudadora abierta en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, conforme lo disponga la Dirección Provincial de Rentas. Artículo .- Si existieren acreedores con derecho preferente, los mismos deberán presentarse ante la Dirección Provincial de Rentas, dentro de los tres (3) días de realizada la subasta, a fin de acreditar su preferencia. Artículo
.- La Dirección Provincial de Rentas se
halla facultada para realizar, en general, todos aquellos actos, trámites
y diligencias, necesarios para llevar a cabo la subasta. Artículo .- Para los casos en que se requiera desapoderamiento físico o allanamiento de domicilios, deberá gestionarse la orden respectiva de juez competente. Artículo
.- La Dirección Provincial de Rentas
podrá celebrar convenios con el Banco de la Provincia de Buenos
Aires, a fin de que esta institución lleve adelante las subastas
previstas en este Título. |
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