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ARBA
   
Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires
 
           
 
Anexo I
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Libro I
 
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Titulo I
 
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Titulo II
 
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Titulo III
 
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Titulo IV
 
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Titulo V
 
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Titulo VI
 
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Titulo VII
 
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Titulo VIII
 
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Titulo IX
 
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Titulo X
 
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Titulo XI
 
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Titulo XII
 
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Titulo XIII
 
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Titulo XIV
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Libro II
 
Anexo II
 
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Libro Primero - Parte General

Título XIII
De la Prescripción

Artículo 131°: (Prescriben por el transcurso de diez (10) años las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales provenientes del Impuesto de Sellos, aún cuando no se hubiese producido respecto del instrumento gravado algún acto o hecho de exteriorización en la Provincia. (Incorporado primer párrafo por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).- (Derogado primer párrafo por Ley 13529 (B.O. 25-09-2006) Vigente 04/10/2006).

Prescriben por el transcurso de cinco (5) años las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación de determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código, y de aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en él previstas, en el caso de contribuyentes y responsables inscriptos como también en el de sujetos pasivos no inscriptos que regularicen espontáneamente su situación.

Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción de repetición de gravámenes y sus accesorios a que se refiere el artículo 122°.

Los términos de prescripción quinquenal establecidos en el presente artículo, comenzarán a correr para las obligaciones fiscales que se devenguen a partir del 1° de enero de 1996.

Artículo 132°: La prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir los tributos y sus accesorios, así como para aplicar y cobrar multas por infracciones fiscales, comenzadas a correr antes de la vigencia del artículo anterior, al igual que la de la acción de repetición de gravámenes y accesorios, se producirá de acuerdo al siguiente cuadro:

Las acciones nacidas durante el ejercicio fiscal 1986, prescribirán el 1° de enero de 1997.

Las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1987 y 1988, prescribirán el 1° de enero de 1998.

Las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1989, 1990 y 1991, prescribirán el 1° de enero de 1999.

Las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1992, 1993 y 1994, prescribirán el 1° de enero del 2000.

Las acciones nacidas durante el ejercicio fiscal 1995, prescribirán el 1° de enero del 2001.

Artículo 133°: Los términos de prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación, para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código, comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales, excepto para las obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual, en cuyo caso tales términos de prescripción comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.

El término de prescripción de la acción para aplicar y hacer efectivas las multas comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerados como hecho u omisión punible.

El término de prescripción de la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto no resultará exigible, cuando al momento de la exteriorización hubieran transcurrido más de diez (10) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente a la realización de los hechos imponibles. (Sustituido último párrafo por Ley 13529 (B.O. 25-09-2006) Vigente 04/10/06).

(Texto anterior: Los términos de prescripción a que alude el párrafo precedente, quedan limitados a cinco (5) años a partir del 1º de enero del año siguiente a la verificación de los hechos aludidos.)

Los términos de prescripción a que alude el párrafo precedente, quedan limitados a cinco (5) años a partir del 1º de enero del año siguiente a la verificación de los hechos aludidos.

Artículo 134°: La prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:

1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva por parte del contribuyente o responsable;

2) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;

3) Por el inicio del juicio de apremio contra el contribuyente o responsable en los únicos casos de tratarse de impuestos determinados en una sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación debidamente notificada, o en una intimación o resolución administrativa debidamente notificada y no recurrida por el contribuyente o, en casos de otra índole, por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.

En los casos previstos en los incisos 1) y 2) del presente artículo, el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.

La prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras o para hacerlas efectivas se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1° de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible.

La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se interrumpirá por la deducción de la demanda respectiva, el nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que se cumplan los ciento ochenta (180) días de presentado el reclamo.

Artículo 135°: Se suspenderá por un (1) año el curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación en los supuestos que siguen:

a) Desde la fecha de intimación administrativa de pago de tributos determi-nados, cierta o presuntivamente, con relación a la acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado. Cuando mediare recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de Apelación o recurso de reconsideración ante el Director Provincial de Rentas, la suspensión, hasta el importe del tributo liquidado, se prolongará hasta noventa (90) días después de notificada la sentencia del mismo que declara su incompetencia, o determine el tributo, o apruebe la liquidación practicada en su consecuencia, o, en su caso, que rechace el recurso presentado contra la determinación de oficio.

La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación respecto de los deudores solidarios.

b) Desde la fecha de la resolución condenatoria por la que se aplique multa. Si fuere recurrida ante el Tribunal Fiscal de Apelación o mediare recurso de reconsideración ante el Director Provincial de Rentas, el término de la suspensión se contará desde la fecha de la resolución recurrida hasta noventa (90) días después de que la sentencia o la resolución desestimatoria del mismo hayan quedado firmes o consentidas.

c) Desde la fecha de la interposición por el contribuyente o responsable del recurso previsto en el artículo 24 inciso b) del Convenio Multilateral, sin haber hecho uso de los remedios establecidos en el artículo 104 de este Código Fiscal. En este caso, la suspensión, hasta el importe del tributo reclamado se prolongará hasta noventa (90) días después de haber adquirido firmeza la resolución dictada por la Comisión Arbitral o Plenaria, según corresponda. (Incorporado inciso c) por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).

En caso que surja el impedimento previsto en el artículo 16°, segundo párrafo, de la Ley 23.771, la suspensión de la prescripción se extenderá desde la fecha en que ocurra dicha circunstancia hasta el día en que quede firme la sentencia judicial dictada en la causa penal respectiva.

 
                 
       
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