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Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires
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Libro Segundo - Parte Especial Título I Capítulo
I Artículo 143°: Los titulares de dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño pagarán anualmente por cada inmueble situado en la Provincia, el impuesto establecido en la presente ley, cuyas alícuotas y mínimos serán los que fije la Ley Impositiva. A efectos de lo dispuesto anteriormente, se considera también como único inmueble a los fraccionamientos de una misma unidad de tierra pertenecientes a las plantas rural y subrural, como asimismo al conjunto de subparcelas de edificios destinados a hoteles, residenciales, o similares y a clínicas, sanatorios, o similares, subdivididos de acuerdo al régimen de propiedad horizontal, aunque correspondan a divisiones o subdivisiones efectuadas en distintas épocas, cuando pertenezcan a un mismo titular de dominio sean personas físicas o jurídicas; para el caso de estas últimas se considerará igual titular cuando el antecesor en el dominio posea el setenta (70) por ciento o más, del capital social de la entidad sucesora. También se considerará inmueble, a la partida inmobiliaria asignada por la Dirección Provincial de Catastro Territorial de conformidad a lo previsto en el artículo 10 bis de la Ley 10.707. (Incorporado como párrafo por Ley 13713 (B.O. 07-08-2007) Vigente (16/08/2007). A los fines señalados en el primer párrafo de este artículo se determinará el impuesto de acuerdo a la alícuota aplicable, computando todos los bienes en esas condiciones. Artículo 144°: El monto imponible del impuesto está constituido por la valuación fiscal de cada inmueble, o la suma de las valuaciones fiscales en el supuesto previsto en el segundo y tercer párrafo del artículo anterior, resultante de la aplicación de la Ley 10.707 y sus modificatorias, multiplicada por los coeficientes anuales de actualización que para cada Partido, con carácter general, fije el Poder Ejecutivo dentro de los índices que al efecto establezca por ley especial. De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior y hasta la fecha de fijación de los nuevos coeficientes, las valuaciones fiscales mantendrán su vigencia pero las liquidaciones expedidas en igual lapso, para este impuesto, por el año corriente, revestirán el carácter de anticipo como pago a cuenta del impuesto anual. Artículo 145°: Las obligaciones fiscales establecidas por el presente Código, se generan con prescindencia de la incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de la determinación que pudiera efectuar la Dirección Provincial de Rentas. Artículo 146°: El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son solidariamente responsables de su pago los condóminos, coherederos y coposeedores a título de dueño. |
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