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Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires
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Libro Segundo - Parte Especial Título I Capítulo
II Artículo 147°: El impuesto establecido por la presente ley deberá ser pagado anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que la Dirección Provincial de Rentas establezca. Cuando se trate de la incorporación de edificios u otras mejoras declaradas por el obligado, el impuesto correspondiente al período fiscal corriente se considerará devengado a partir del momento que surja de los datos de la declaración jurada espontánea del contribuyente, en cuyo caso la Autoridad de Aplicación deberá practicar la liquidación del gravamen anual en forma proporcional al período que transcurra entre dicha fecha y la finalización del ejercicio. Cuando se trate de la incorporación de edificios u otras mejoras efectuada de oficio o se rectifique la declaración a que se refiere el párrafo anterior, el impuesto se considerará devengado desde el día 1º de enero del año en que se hubiera originado la obligación de denunciar la modificación. Artículo 148°: Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección Provincial de Rentas sobre la base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinaciones administrativas, quedando vigente la obligación de completar el pago total del impuesto cuando correspondiere. Asimismo cuando se verifique la situación contemplada en el segundo y tercer párrafo del artículo 143°, el contribuyente deberá presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al gravamen en cada Ejercicio Fiscal e ingresar el tributo que de ello resulte con más los intereses y demás accesorios, de corresponder. Cuando de la aplicación del procedimiento de integración establecido para la determinación del impuesto resulten como sujetos pasivos más de un responsable, se proporcionará la obligación fiscal en función de su atribución a las respectivas valuaciones. Artículo 149°: Sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 143º, a solicitud de parte interesada, se procederá a la apertura de las partidas inmobiliarias correspondientes a las subparcelas resultantes de un plano de mensura de subdivisión para someter al régimen de propiedad horizontal, con efectividad a la fecha de registración de dicho documento cartográfico. Autorízase a la Dirección Provincial de Catastro Territorial a establecer los requisitos que deberán cumplimentarse a tal efecto. Artículo 150º: La Dirección Provincial de Catastro Territorial no prestará aprobación a la unificación o subdivisión de partidas -aún en los casos de aperturas a que se refiere el artículo 149º-, sin la previa acreditación de inexistencia de deudas por impuesto Inmobiliario hasta la cuota que resulte exigible a la fecha de dicha aprobación, mediante certificación expedida por la Autoridad de Aplicación. Dicha acreditación no será exigible cuando el titular de dominio solicite que dicha deuda sea imputada a la partida o partidas que se generen por la unificación o subdivisión, a cuyos efectos la citada Dirección deberá establecer, con carácter general, el procedimiento y demás condiciones para su instrumentación. Asimismo, la modalidad de imputación referida precedentemente, también podrá aplicarse cuando la unificación o subdivisión sea realizada de oficio. |
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