a) El Estado Nacional, estados provinciales, la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, las municipalidades, y sus organismos descentralizados
o autárquicos, salvo aquellos que realicen actos de comercio
con la venta de bienes o prestación de servicios a terceros.
b) Los templos religiosos pertenecientes a cultos reconocidos por
autoridad competente. (Modificado inciso b) por Ley 13405 (B.O.
30-12-2005) Vigente 08/01/2006).
(Texto anterior: inciso b) Los templos religiosos pertenecientes a
cultos reconocidos por autoridad competente y los inmuebles complementarios
o accesorios de los mismos).
c) El Arzobispado y los Obispados en la Provincia. (Modificado
inciso c) por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).
(Texto anterior: inciso c) El Arzobispado y los Obispados en la Provincia,
por los inmuebles que posean).
d) Las fundaciones debidamente reconocidas como tales por autoridad
competente, cuyos inmuebles estén destinados exclusivamente a
cumplir con su objeto estatutario.
e) Las universidades reconocidas como tales. (Modificado
inciso e) por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).
(Texto anterior: e) Las sociedades científicas que no persigan
fines de lucro y las universidades reconocidas como tales).
f) La Cruz Roja Argentina.
g) Los inmuebles declarados monumentos históricos, por autoridad
competente.
h) Los inmuebles o parte de los mismos que sean destinados a forestación
o reforestación con la finalidad de constituir o mantener bosques
protectores, permanentes, experimentales, de producción y montes
especiales.
i) Las asociaciones y sociedades civiles, y sociedades comerciales
constituidas de conformidad al artículo 3 de la Ley 19.550, con
personería jurídica, cuando el producto de sus actividades
se afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no
distribuyan suma alguna de su producto entre asociados y socios, y solamente
respecto de aquellos inmuebles que se utilicen principalmente para los
fines que a continuación se expresan:
1. Servicio de bomberos voluntarios.
2. Salud pública y asistencia social gratuitas; y beneficencia.
3. Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4. Enseñanza e investigación científica.
5. Actividades deportivas.
6. Servicio especializado en la rehabilitación de personas discapacitadas.
La exención del Impuesto también alcanza a los propietarios
de aquellos inmuebles cedidos gratuitamente en uso a las asociaciones
y sociedades civiles y comerciales mencionadas en el primer párrafo
que utilicen los mismos para los fines señalados en el presente
artículo. (Modificado inciso i) por Ley 13405 (B.O.
30-12-2005) Vigente 08/01/2006).
(Texto anterior: inciso i) Las asociaciones y sociedades civiles con
personería jurídica, en las cuales el producto de sus
actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación
y que no distribuyan suma alguna de su producto entre asociados y socios,
y por los bienes inmuebles de su propiedad o cedidos en usufructo gratuito
y siempre que se utilicen para los fines que a continuación se
expresan:
1. Servicio de bomberos voluntarios.
2. Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.
3. Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4. Enseñanza e investigación científica.
5. Actividades deportivas.
6. Servicio especializado en la rehabilitación de personas discapacitadas).
j) Los titulares de dominio o demás responsables por los edificios,
sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras de los inmuebles
de las plantas rural y subrural, según la clasificación
de la Ley de Catastro 10.707. No están alcanzados por esta exención
los titulares y demás responsables de vivienda de tipo suntuario;
de los inmuebles de las plantas rural y subrural destinados a industrias
manufactureras o comercios; o aquellos en que se hayan introducido edificios
u otras estructuras cuyo valor actualizado supere en más de diez
(10) veces el valor del suelo a que accedieron. En estos casos los edificios
u otras mejoras gravadas tributarán el impuesto de acuerdo con
las escalas de alícuotas y mínimos que para las mismas
establezca la Ley Impositiva, sin perjuicio de que a dicho importe se
le adicione el resultante de la aplicación de las escalas y mínimos
correspondientes a la tierra rural libre de mejoras.
k) El valor correspondiente a las plantaciones de los inmuebles de
la zona suburbana, según la clasificación de la Ley de
Catastro.
l) Los inmuebles pertenecientes o cedidos en uso gratuito a los
establecimientos educativos reconocidos y autorizados por la Dirección
General de Escuelas y Cultura de la Provincia, y destinados total o
parcialmente al servicio educativo. (Modificado inciso l) por
Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).
(Texto anterior: inciso l) Los inmuebles o partes de los mismos destinados
a la enseñanza escolar, agraria o industrial, pertenecientes
o cedidos en uso gratuito a los establecimientos educativos reconocidos,
autorizados e incorporados a la Dirección General de Escuelas
y Cultura de la Provincia).
Asimismo, esta exención alcanzará a los bienes inmuebles
locados o cedidos en comodato, usufructo o uso no gratuito, a los mencionados
establecimientos, siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva
y habitual al servicio educativo y cuando las contribuciones, tasas,
impuestos o expensas comunes que gravan el bien fueren a su cargo.
(Incorporado segundo párrafo del inciso l) por Ley 13613 (B.O.
29-12-2006) Vigente (30-12/2006).
Nota: Aplicable respecto de todas las obligaciones no prescriptas
que hubieran nacido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta
ley.
m) Los inmuebles de hasta cincuenta (50) hectáreas destinados
exclusivamente a la explotación tambera, siempre que el contribuyente
sea propietario, usufructuario o poseedor de ese solo inmueble, realice
por sí la explotación y se encuentre debidamente inscripto
en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. (Modificado inciso
m) por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).
(Texto anterior: m) Los inmuebles de hasta cincuenta (50) hectáreas
destinados exclusivamente a la explotación tambera, cuando
la misma sea realizada por el titular de dominio radicado en los mismos
con su grupo familiar, aún cuando tuviere hasta un (1) peón
jornalizado o mensualizado.
Para gozar del beneficio será requisito que se trate de único
bien inmueble, que el titular justifique ante la Dirección
Provincial de Rentas, estar inscripto en el impuesto sobre los Ingresos
Brutos y acompañar certificación expedida por el organismo
competente de los requisitos indicados en el párrafo anterior).
n) Los propietarios y demás responsables de inmuebles pertenecientes
a la planta urbana edificada, cuyo avalúo fiscal total no supere
la suma que fije la Ley Impositiva y además sean propietarios,
usufructuarios o poseedores de ese solo inmueble.
En el supuesto de pluralidad de obligados al pago, gozarán de
la exención solamente los que reúnan los requisitos establecidos
en el párrafo anterior. El resto de los obligados abonará
la parte proporcional del impuesto que corresponda, el que se liquidará
de conformidad a lo establecido en el artículo 152. (Modificado
inciso n) por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).
(Texto anterior: inciso n) Los propietarios y demás responsables
de inmuebles pertenecientes a la planta urbana edificada, cuyo avalúo
fiscal total no supere la suma que fije la Ley Impositiva y además:
1. Sean propietarios, usufructuarios o poseedores de ese solo inmueble.
2. Destinen el mismo a vivienda propia y permanente.
En el supuesto de pluralidad de obligados al pago, gozarán de
la exención solamente los que reúnan los requisitos establecidos
en los apartados 1. y 2. del párrafo anterior. El resto de los
obligados abonará la parte proporcional del impuesto que corresponda,
el que se liquidará de conformidad a lo establecido en el artículo
152°).
ñ) Los propietarios y demás responsables de inmuebles
pertenecientes a la planta urbana edificada, cuyo avalúo fiscal
total no supere la suma que fije la Ley Impositiva y que reúnan
los siguientes requisitos:
1. Ser el solicitante y/o su cónyuge jubilado o pensionado.
2. Ser el solicitante y/o su cónyuge propietario, usufructuario
o poseedor de ese solo inmueble.
3. No superar los ingresos mensuales de los beneficiarios, en conjunto,
el monto que fije la Ley Impositiva.
En el supuesto de la pluralidad de obligados al pago, la exención
sólo beneficiará a aquellos que reúnan los requisitos
establecidos precedentemente. El resto de los obligados abonará
la parte proporcional del impuesto que corresponda, el que se liquidará
de conformidad con lo establecido en el artículo 152. (Modificado
inciso ñ) por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).
(Texto anterior: inciso ñ) Los propietarios y demás responsables
de inmuebles pertenecientes a la planta urbana edificada, que reúnan
los siguientes requisitos:
1. Ser jubilado o pensionado el solicitante y/o cónyuge.
2. Ser el solicitante y/o su cónyuge propietario, usufructuario
o poseedor de ese solo inmueble.
3. Destinar el mismo exclusivamente a vivienda propia y permanente.
4. No superar los ingresos mensuales de los beneficiarios, en conjunto,
al momento de solicitar el beneficio, el monto que fije la Ley Impositiva.
En el supuesto de la pluralidad de obligados al pago, la exención
sólo beneficiará a aquellos que reúnan los requisitos
establecidos en los apartados 1. a 4. del párrafo anterior. El
resto de los obligados abonará la parte proporcional del impuesto
que corresponda, el que se liquidará de conformidad con lo establecido
en el artículo 152°).
o) Los propietarios y demás responsables de inmuebles pertenecientes
a la planta urbana baldía cuyo avalúo fiscal no supere
la suma que fije la Ley Impositiva y además sean propietarios,
usufructuarios o poseedores de ese solo inmueble.
En el supuesto de pluralidad de obligados al pago, gozarán de
la exención solamente los que reúnan los requisitos establecidos
precedentemente. El resto de los obligados abonará la parte proporcional
del impuesto que corresponda, el que se liquidará de conformidad
a lo establecido en el artículo 152. (Modificado inciso
o) por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).
(Texto anterior: inciso o) Los propietarios y demás responsables
de inmuebles pertenecientes a la planta urbana baldía cuyo avalúo
fiscal no supere la suma que fije la Ley Impositiva y además:
1. Sean propietarios, usufructuarios o poseedores de ese solo inmueble.
2. El mismo esté destinado a la construcción de vivienda
propia y permanente. O sea enajenado con el objeto de adquirir la misma,
en la forma, plazos y condiciones que determine la reglamentación.
En el supuesto de pluralidad de obligados al pago, gozarán de
la exención solamente los que reúnan los requisitos establecidos
precedentemente. El resto de los obligados abonará la parte proporcional
del impuesto que corresponda, el que se liquidará de conformidad
a lo establecido en el artículo 152°.
En caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en este inciso,
los responsables deberán ingresar el monto de los impuestos que
hubiesen debido pagar con más los intereses y multas por omisión
establecidos en el Código Fiscal).
p) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores
con personería jurídica y/o gremial, siempre que les pertenezcan
en propiedad, usufructo, o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso,
siempre que el uso y/o la explotación sean realizadas exclusivamente
por dichas entidades.
q) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos y agrupaciones
municipales, debidamente reconocidos, siempre que les pertenezcan en
propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso,
y se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades
específicas del partido o agrupación municipal. (Modificado
inciso q) por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 8/01/2006).
(Texto anterior: inciso q) Los inmuebles ocupados por los partidos
políticos y agrupaciones municipales, debidamente reconocidos,
siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido
cedidos gratuitamente en uso.
Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados
o cedidos en comodato, siempre que se encontraren destinados en forma
exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido
o agrupación municipal y cuando las contribuciones fueren a su
cargo).
r) Los titulares de dominio que hubieran participado en las acciones
bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de
1982 por la recuperación de la soberanía de las Islas
Malvinas Argentinas, o su derecho-habiente beneficiario de la pensión
de guerra prevista en la Ley 23.848, que sean propietarios, poseedores
o usufructuarios de esa única vivienda y la misma se encuentre
destinada a uso familiar y la valuación no supere el monto que
establezca la ley impositiva.
El límite de valuación fiscal referido en el párrafo
anterior no será aplicable cuando quienes hayan participado de
dichas acciones bélicas fueran ex soldados conscriptos y civiles.
No podrán acceder a la exención prevista en este inciso
o mantenerla quienes hubiesen sido condenado por delitos de lesa humanidad.
(Sustituído inciso r) por Ley 13450 (B.O. 17-03-2006)
Vigente 01/01/06).
(Texto anterior: inciso r) Los titulares de dominio, o sus derecho-habientes,
que hubieran participado en las acciones bélicas desarrolladas
entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, por la recuperación
de la soberanía de las Islas Malvinas Argentinas, que sean
propietarios de vivienda única y destinada a uso familiar).
s) Los Talleres Protegidos de Producción y Centros de Día
contemplados en la Ley 10.592, por los inmuebles de su propiedad o cedidos
en uso gratuito. (Modificado inciso s) por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005)
Vigente 08/01/2006).
(Texto anterior: inciso s) Los Talleres Protegidos de Producción
y Centros de Día contemplados en la Ley 10.592, por los inmuebles
de su propiedad o cedidos en usufructo gratuito).
t) Los inmuebles que hayan sido la última vivienda de personas
que se encuentren en situación de desaparición forzada
o que hubiesen fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas
armadas, de seguridad o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad
al 10 de diciembre de 1983, mientras que mantengan la titularidad dominial
de los mismos sus derecho-habientes comprendidos en el beneficio establecido
en la Ley Nacional n° 24.411 y modificatorias. (Incorporado
como inciso t) por Ley 13697 (B.O. 25-07-2007) Vigente (25/07/2007).