Aviso Legal Horarios de Servicio Preguntas Frecuentes
                 
 
ARBA
   
Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires
 
           
 
Anexo I
+
Libro I
 
-
Titulo I
 
-
Titulo II
 
-
Titulo III
 
-
Titulo IV
 
-
Titulo V
 
-
Titulo VI
 
-
Titulo VII
 
-
Titulo VIII
 
-
Titulo IX
 
-
Titulo X
 
-
Titulo XI
 
-
Titulo XII
 
-
Titulo XIII
 
-
Titulo XIV
+
Libro II
 
Anexo II
 
--------------------------
   

Libro Segundo - Parte Especial

Título I
Impuesto Inmobiliario

Capítulo III
De las Exenciones

Artículo 151°: Están exentos de este impuesto:

a) El Estado Nacional, estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades, y sus organismos descentralizados o autárquicos, salvo aquellos que realicen actos de comercio con la venta de bienes o prestación de servicios a terceros.

b) Los templos religiosos pertenecientes a cultos reconocidos por autoridad competente. (Modificado inciso b) por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).

(Texto anterior: inciso b) Los templos religiosos pertenecientes a cultos reconocidos por autoridad competente y los inmuebles complementarios o accesorios de los mismos).

c) El Arzobispado y los Obispados en la Provincia. (Modificado inciso c) por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).

(Texto anterior: inciso c) El Arzobispado y los Obispados en la Provincia, por los inmuebles que posean).

d) Las fundaciones debidamente reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.

e) Las universidades reconocidas como tales. (Modificado inciso e) por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).

(Texto anterior: e) Las sociedades científicas que no persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales).

f) La Cruz Roja Argentina.

g) Los inmuebles declarados monumentos históricos, por autoridad competente.

h) Los inmuebles o parte de los mismos que sean destinados a forestación o reforestación con la finalidad de constituir o mantener bosques protectores, permanentes, experimentales, de producción y montes especiales.

i) Las asociaciones y sociedades civiles, y sociedades comerciales constituidas de conformidad al artículo 3 de la Ley 19.550, con personería jurídica, cuando el producto de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de su producto entre asociados y socios, y solamente respecto de aquellos inmuebles que se utilicen principalmente para los fines que a continuación se expresan:
1. Servicio de bomberos voluntarios.
2. Salud pública y asistencia social gratuitas; y beneficencia.
3. Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4. Enseñanza e investigación científica.
5. Actividades deportivas.
6. Servicio especializado en la rehabilitación de personas discapacitadas.

La exención del Impuesto también alcanza a los propietarios de aquellos inmuebles cedidos gratuitamente en uso a las asociaciones y sociedades civiles y comerciales mencionadas en el primer párrafo que utilicen los mismos para los fines señalados en el presente artículo. (Modificado inciso i) por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).

(Texto anterior: inciso i) Las asociaciones y sociedades civiles con personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de su producto entre asociados y socios, y por los bienes inmuebles de su propiedad o cedidos en usufructo gratuito y siempre que se utilicen para los fines que a continuación se expresan:
1. Servicio de bomberos voluntarios.
2. Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.
3. Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4. Enseñanza e investigación científica.
5. Actividades deportivas.
6. Servicio especializado en la rehabilitación de personas discapacitadas).

j) Los titulares de dominio o demás responsables por los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras de los inmuebles de las plantas rural y subrural, según la clasificación de la Ley de Catastro 10.707. No están alcanzados por esta exención los titulares y demás responsables de vivienda de tipo suntuario; de los inmuebles de las plantas rural y subrural destinados a industrias manufactureras o comercios; o aquellos en que se hayan introducido edificios u otras estructuras cuyo valor actualizado supere en más de diez (10) veces el valor del suelo a que accedieron. En estos casos los edificios u otras mejoras gravadas tributarán el impuesto de acuerdo con las escalas de alícuotas y mínimos que para las mismas establezca la Ley Impositiva, sin perjuicio de que a dicho importe se le adicione el resultante de la aplicación de las escalas y mínimos correspondientes a la tierra rural libre de mejoras.

k) El valor correspondiente a las plantaciones de los inmuebles de la zona suburbana, según la clasificación de la Ley de Catastro.

l) Los inmuebles pertenecientes o cedidos en uso gratuito a los establecimientos educativos reconocidos y autorizados por la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia, y destinados total o parcialmente al servicio educativo. (Modificado inciso l) por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).

(Texto anterior: inciso l) Los inmuebles o partes de los mismos destinados a la enseñanza escolar, agraria o industrial, pertenecientes o cedidos en uso gratuito a los establecimientos educativos reconocidos, autorizados e incorporados a la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia).

Asimismo, esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato, usufructo o uso no gratuito, a los mencionados establecimientos, siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual al servicio educativo y cuando las contribuciones, tasas, impuestos o expensas comunes que gravan el bien fueren a su cargo. (Incorporado segundo párrafo del inciso l) por Ley 13613 (B.O. 29-12-2006) Vigente (30-12/2006).

Nota:
Aplicable respecto de todas las obligaciones no prescriptas que hubieran nacido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

m) Los inmuebles de hasta cincuenta (50) hectáreas destinados exclusivamente a la explotación tambera, siempre que el contribuyente sea propietario, usufructuario o poseedor de ese solo inmueble, realice por sí la explotación y se encuentre debidamente inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. (Modificado inciso m) por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).

(Texto anterior: m) Los inmuebles de hasta cincuenta (50) hectáreas destinados exclusivamente a la explotación tambera, cuando la misma sea realizada por el titular de dominio radicado en los mismos con su grupo familiar, aún cuando tuviere hasta un (1) peón jornalizado o mensualizado.

Para gozar del beneficio será requisito que se trate de único bien inmueble, que el titular justifique ante la Dirección Provincial de Rentas, estar inscripto en el impuesto sobre los Ingresos Brutos y acompañar certificación expedida por el organismo competente de los requisitos indicados en el párrafo anterior).

n) Los propietarios y demás responsables de inmuebles pertenecientes a la planta urbana edificada, cuyo avalúo fiscal total no supere la suma que fije la Ley Impositiva y además sean propietarios, usufructuarios o poseedores de ese solo inmueble.

En el supuesto de pluralidad de obligados al pago, gozarán de la exención solamente los que reúnan los requisitos establecidos en el párrafo anterior. El resto de los obligados abonará la parte proporcional del impuesto que corresponda, el que se liquidará de conformidad a lo establecido en el artículo 152.
(Modificado inciso n) por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).

(Texto anterior: inciso n) Los propietarios y demás responsables de inmuebles pertenecientes a la planta urbana edificada, cuyo avalúo fiscal total no supere la suma que fije la Ley Impositiva y además:
1. Sean propietarios, usufructuarios o poseedores de ese solo inmueble.
2. Destinen el mismo a vivienda propia y permanente.
En el supuesto de pluralidad de obligados al pago, gozarán de la exención solamente los que reúnan los requisitos establecidos en los apartados 1. y 2. del párrafo anterior. El resto de los obligados abonará la parte proporcional del impuesto que corresponda, el que se liquidará de conformidad a lo establecido en el artículo 152°).

ñ) Los propietarios y demás responsables de inmuebles pertenecientes a la planta urbana edificada, cuyo avalúo fiscal total no supere la suma que fije la Ley Impositiva y que reúnan los siguientes requisitos:
1. Ser el solicitante y/o su cónyuge jubilado o pensionado.
2. Ser el solicitante y/o su cónyuge propietario, usufructuario o poseedor de ese solo inmueble.
3. No superar los ingresos mensuales de los beneficiarios, en conjunto, el monto que fije la Ley Impositiva.

En el supuesto de la pluralidad de obligados al pago, la exención sólo beneficiará a aquellos que reúnan los requisitos establecidos precedentemente. El resto de los obligados abonará la parte proporcional del impuesto que corresponda, el que se liquidará de conformidad con lo establecido en el artículo 152. (Modificado inciso ñ) por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).

(Texto anterior: inciso ñ) Los propietarios y demás responsables de inmuebles pertenecientes a la planta urbana edificada, que reúnan los siguientes requisitos:
1. Ser jubilado o pensionado el solicitante y/o cónyuge.
2. Ser el solicitante y/o su cónyuge propietario, usufructuario o poseedor de ese solo inmueble.
3. Destinar el mismo exclusivamente a vivienda propia y permanente.
4. No superar los ingresos mensuales de los beneficiarios, en conjunto, al momento de solicitar el beneficio, el monto que fije la Ley Impositiva.
En el supuesto de la pluralidad de obligados al pago, la exención sólo beneficiará a aquellos que reúnan los requisitos establecidos en los apartados 1. a 4. del párrafo anterior. El resto de los obligados abonará la parte proporcional del impuesto que corresponda, el que se liquidará de conformidad con lo establecido en el artículo 152°).

o) Los propietarios y demás responsables de inmuebles pertenecientes a la planta urbana baldía cuyo avalúo fiscal no supere la suma que fije la Ley Impositiva y además sean propietarios, usufructuarios o poseedores de ese solo inmueble.
En el supuesto de pluralidad de obligados al pago, gozarán de la exención solamente los que reúnan los requisitos establecidos precedentemente. El resto de los obligados abonará la parte proporcional del impuesto que corresponda, el que se liquidará de conformidad a lo establecido en el artículo 152.
(Modificado inciso o) por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).

(Texto anterior: inciso o) Los propietarios y demás responsables de inmuebles pertenecientes a la planta urbana baldía cuyo avalúo fiscal no supere la suma que fije la Ley Impositiva y además:
1. Sean propietarios, usufructuarios o poseedores de ese solo inmueble.
2. El mismo esté destinado a la construcción de vivienda propia y permanente. O sea enajenado con el objeto de adquirir la misma, en la forma, plazos y condiciones que determine la reglamentación.
En el supuesto de pluralidad de obligados al pago, gozarán de la exención solamente los que reúnan los requisitos establecidos precedentemente. El resto de los obligados abonará la parte proporcional del impuesto que corresponda, el que se liquidará de conformidad a lo establecido en el artículo 152°.
En caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en este inciso, los responsables deberán ingresar el monto de los impuestos que hubiesen debido pagar con más los intereses y multas por omisión establecidos en el Código Fiscal).

p) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con personería jurídica y/o gremial, siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo, o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso y/o la explotación sean realizadas exclusivamente por dichas entidades.

q) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos y agrupaciones municipales, debidamente reconocidos, siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, y se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido o agrupación municipal. (Modificado inciso q) por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 8/01/2006).

(Texto anterior: inciso q) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos y agrupaciones municipales, debidamente reconocidos, siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.

Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato, siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando las contribuciones fueren a su cargo).

r) Los titulares de dominio que hubieran participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 por la recuperación de la soberanía de las Islas Malvinas Argentinas, o su derecho-habiente beneficiario de la pensión de guerra prevista en la Ley 23.848, que sean propietarios, poseedores o usufructuarios de esa única vivienda y la misma se encuentre destinada a uso familiar y la valuación no supere el monto que establezca la ley impositiva.

El límite de valuación fiscal referido en el párrafo anterior no será aplicable cuando quienes hayan participado de dichas acciones bélicas fueran ex soldados conscriptos y civiles.
No podrán acceder a la exención prevista en este inciso o mantenerla quienes hubiesen sido condenado por delitos de lesa humanidad.
(Sustituído inciso r) por Ley 13450 (B.O. 17-03-2006) Vigente 01/01/06).

(Texto anterior: inciso r) Los titulares de dominio, o sus derecho-habientes, que hubieran participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, por la recuperación de la soberanía de las Islas Malvinas Argentinas, que sean propietarios de vivienda única y destinada a uso familiar).

s) Los Talleres Protegidos de Producción y Centros de Día contemplados en la Ley 10.592, por los inmuebles de su propiedad o cedidos en uso gratuito. (Modificado inciso s) por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).

(Texto anterior: inciso s) Los Talleres Protegidos de Producción y Centros de Día contemplados en la Ley 10.592, por los inmuebles de su propiedad o cedidos en usufructo gratuito).

t) Los inmuebles que hayan sido la última vivienda de personas que se encuentren en situación de desaparición forzada o que hubiesen fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10 de diciembre de 1983, mientras que mantengan la titularidad dominial de los mismos sus derecho-habientes comprendidos en el beneficio establecido en la Ley Nacional n° 24.411 y modificatorias. (Incorporado como inciso t) por Ley 13697 (B.O. 25-07-2007) Vigente (25/07/2007).

Artículo 152°: La liquidación o determinación del impuesto correspondiente en los casos de exenciones parciales, se practicará tomando como base imponible la valuación total del inmueble, y sobre el resultado se determinará la proporción exenta.

 
                 
       
volver