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Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires
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Libro Segundo - Parte Especial Título I Capítulo
IV Artículo 153°: Las proporciones a que se refiere el segundo párrafo del inciso j) del artículo 151°, se determinarán sobre la base de los valores que surgen de las declaraciones juradas del revalúo por aplicación de la Ley de Catastro 10.707. Artículo 154°: Los Contadores Públicos que certifiquen balances de entidades de cualquier tipo incluso unipersonales, deberán hacer constar en el pasivo en renglón separado, claramente desglosada, la deuda impaga por este impuesto, en el supuesto de mora, así como la provisión razonablemente estimada, para cubrir los recargos, intereses y ajustes de valor por el mismo concepto, en cuanto correspondiese. Artículo 155°: En los casos de transferencias del dominio de inmuebles o constitución de usufructo, producidos con anterioridad a la fecha de actualización de valuaciones, los adquirentes o usufructuarios serán responsables del pago de la diferencia de impuesto que pudiera resultar. |
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