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Libro Segundo -
Parte Especial
Título II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
Capítulo
I
Hecho Imponible
Artículo 156°: El ejercicio habitual
y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia de Buenos
Aires, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones
de bienes, obras y servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso -lucrativo o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos,
terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público
y privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzada
con el impuesto sobre los Ingresos Brutos en las condiciones que se determinan
en los artículos siguientes.
Artículo 157°: A los efectos de determinar la habitualidad
a que se refiere el artículo anterior, se tendrá en cuenta
especialmente la índole de las actividades que dan lugar al hecho
imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación
y los usos y costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos y operaciones de
la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su
cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan
profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida,
las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Artículo 158°: Se considerarán también
actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas
dentro de la Provincia en forma habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado
por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción
en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del
país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de
la jurisdicción. Se considerarán "frutos del país"
a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional
pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por
acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven
su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación
o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación,
etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), la compraventa
y la locación de inmuebles y la transferencia de boletos de compraventa
en general.
Esta disposición no alcanza a:
1- Alquiler de hasta dos (2) propiedades, en los ingresos correspondientes
al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta
en el Registro Público de Comercio o que se trate de un fideicomiso.
(Sustituido apartado 1) del inciso c) por Ley 13613 (B.O. 29-12-2006)
Vigente 30/12/2006).
(Texto anterior: 1- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en
los ingresos correspondientes al propietario, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público
de Comercio).
2- Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos (2) años
de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante,
salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio. Este plazo no será exigible cuando
se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única
vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se encuentren
afectadas a la actividad como bienes de uso.
3- Ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más
de diez (10) unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por
una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales
e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que
entren a la jurisdicción por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamo de dinero, con o sin garantía.
Artículo 159°: Para la determinación del hecho
imponible, se atenderá a la naturaleza específica de la
actividad desarrollada, con prescindencia -en caso de discrepancia- de
la calificación que mereciere, a los fines de su encuadramiento,
en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad
de la ley.
Artículo 160°: No constituyen actividad gravada con
este impuesto:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia,
con remuneración fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por
empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país
tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble
imposición en la materia, de los que surja, a condición
de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda
reservada únicamente al país en el cual estén constituidas
las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente
en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior
por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por
la Administración Nacional de Aduanas. Lo establecido en este
inciso no alcanza las actividades conexas de: transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo,
con precio oficial de venta, efectuada por sus productores.
f) Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de
similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos
en concepto de sindicaturas.
g) Las operaciones realizadas entre las cooperativas constituidas
conforme con la Ley Nacional 20.337 y sus asociados en el cumplimiento
del objeto social y la consecución de los fines institucionales,
como asimismo los respectivos retornos. Esta disposición comprenderá
el aprovisionamiento de bienes o la prestación de servicios que
efectúen las cooperativas a sus asociados, la entrega de su producción
que los asociados de las cooperativas efectúen a las mismas y
las operaciones financieras que se lleven a cabo entre las cooperativas
y sus asociados, pero no alcanzará a las operaciones de las cooperativas
agrícolas en las que sea de aplicación la norma específica
establecida por el artículo 162, incisos g) y h). (Incorporado
por Ley 13360 (B.O. 10-08-05) Vigente 10/08/2005).
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