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Libro Segundo -
Parte Especial
Título II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
Capítulo
II
Base Imponible
Artículo 161°: Salvo expresa disposición
en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos
brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de
la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios,
en especie o en servicios- devengados en concepto de ventas de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución
por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos
de dinero o plazo de financiación o, en general, el de las operaciones
realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores
a doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado a la
suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.
Igual procedimiento de imputación del párrafo anterior,
se aplicará a aquellos casos de operaciones de venta de buques
de industria nacional de más de diez (10) toneladas de arqueo total,
o buques en construcción de igual tonelaje, cuando dichas operaciones
de venta sean en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas
en el régimen de la Ley 21.526, se considerará ingreso bruto
a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación
legal de llevar libros y formular balance en forma comercial, la base
imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.
Artículo 162°: No integran la base imponible, los siguientes
conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al
Valor Agregado -débito fiscal-, impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y Gas Natural e impuestos para los fondos: Nacional
de Autopistas y Tecnológico del Tabaco y los correspondientes
a Tasa sobre el Gasoil y Tasa de Infraestructura Hídrica.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto
se encuentren inscriptos como tales, con las limitaciones previstas
en el artículo 193°. El importe a computar será el
de débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate
del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes,
respectivamente y en todos los casos, en la medida en que corresponda
a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto realizadas en el
período fiscal que se liquida.
b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos
y toda otra operación de tipo financiero, así como sus
renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades,
cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
Tratándose de contratos de leasing, esta disposición resultará
aplicable sólo a aquéllos comprendidos en el párrafo
primero del artículo 164º y de acuerdo a la mecánica
de cálculo prevista en el mismo.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y
similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros,
en las operaciones de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas,
lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de
aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares
y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional,
las Provincias y las Municipalidades, incluidas las sumas de dinero
que destinen a evitar o atenuar incrementos en las tarifas de servicios
públicos. (Sustituido por Ley 13404 (B.O. 30-12-2005)
Vigente 31/12/2005).
Nota: Aplicable respecto de todas las obligaciones
no prescriptas que hubieran nacido con anterioridad a la entrada en vigencia
de esta ley.
(Texto anterior: inciso d) Los subsidios y subvenciones que otorgue
el Estado nacional y provinciales y las municipalidades).
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios,
en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
g) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega
de su producción, en las cooperativas que comercialicen producción
agrícola, únicamente y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas
o secciones que actúen como consignatarias de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan
a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por
la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios
públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión
de los mismos servicios, excluídos transporte y comunicaciones.
(Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) del presente artículo,
podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados
en los citados incisos y aplicando las normas específicas dispuestas
por la Ley para estos casos, o bien, podrán hacerlo aplicando
las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos.
-Derogado penúltimo párrafo por Ley 13404 (B.O. 30-12-2005)
Vigente 31/12/2005).
(Efectuada la opción en la forma que determinará la
Dirección Provincial de Rentas, no podrá ser variada sin
autorización expresa del citado organismo. Si la opción
no se efectuara en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen
sobre la totalidad de los ingresos. -Derogado último párrafo
por Ley 13404 (B.O. 30-12-2005) Vigente 31/12/2005).
Artículo 163°: En los casos en que se determine por
el principio general, se deducirán de la base imponible, los siguientes
conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas,
u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los
usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se
liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso
del período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse
como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción
no será procedente cuando la liquidación se efectúe
por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera
de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la
quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor,
la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos
deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso
gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurre.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas
por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán
efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones
o actividades de las que deriven los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en
que la erogación, débito fiscal o detracción tenga
lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables
o comprobantes respectivos.
Artículo 164°: En los contratos de leasing que se indican
a continuación, la base imponible se determinará según
lo previsto en los párrafos segundo a cuarto de este artículo:
a) Cuando el bien objeto del contrato sea comprado por el dador a persona
indicada por el tomador;
b) Cuando el bien objeto del contrato sea comprado por el dador según
especificaciones del tomador o según catálogos, folletos
o descripciones identificadas por éste;
c) Cuando el bien objeto del contrato sea comprado por el dador sustituyendo
al tomador, en un contrato de compraventa que éste último
haya celebrado;
d) Cuando el bien objeto del contrato sea comprado por el dador al
tomador en el mismo contrato o haya sido adquirido a éste con
anterioridad;
En dichos contratos, la base imponible estará constituida por
la diferencia entre el monto del canon -y, en su caso, el precio de
ejercicio de la opción de compra-, y el recupero de capital contenido
en los mismos, en las proporciones respectivas.
A estos efectos, la recuperación del capital aplicado -contenido
en cada uno de los cánones y en el precio de ejercicio de la
opción- se determinará en forma proporcional al porcentaje
que represente cada uno de los cánones y el referido precio en
relación al valor total del contrato de leasing, aplicado sobre
el costo o valor de adquisición del bien objeto del contrato.
Cuando el precio de ejercicio de la opción no sea fijado en
el contrato, a efectos del cálculo precedentemente deberá
estimarse según el procedimiento o pauta de determinación
pactada en el mismo.
En los restantes contratos de leasing, la base imponible se determinará
de acuerdo a los principios generales contenidos en los artículos
161º, 162º y 163º.
Artículo 165°: La base imponible estará constituida
por la diferencia entre los precios de compra y de venta en los siguientes
casos:
a) Comercialización de combustibles derivados del petróleo,
con precio oficial de venta, excepto productores.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de
azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados
por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros
y cigarrillos.
d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos efectuada
por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
(A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos
respectivos. - Derogado penúltimo párrafo por Ley
13404 (B.O. 30-12-2005) Vigente 31/12/2005).
(Efectuada la opción en la forma que determinará la
Dirección Provincial de Rentas, no podrá ser variada sin
autorización expresa del citado Organismo. Si la opción
no se efectuara en el plazo que determine la Dirección, se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen
sobre la diferencia entre los precios de compra y venta. - Derogado
último párrafo por Ley 13404 (B.O. 30-12-2005) Vigente
31/12/2005).
Artículo 166°: En las operaciones realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526, se considera ingreso
bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada
período.
La base imponible está constituida por la diferencia que resulta
entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los
intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas
los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción
a los intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.
En las operaciones financieras que se realicen por plazos superiores
a cuarenta y ocho (48) meses, las entidades pueden computar los intereses
y actualizaciones activos y pasivos devengados incluyéndolos en
la base imponible del anticipo correspondiente a la fecha en que se produce
su exigibilidad.
En el caso de la actividad consistente en la compraventa de divisas desarrollada
por responsables autorizados por el Banco Central de la República
Argentina, se tomará como ingreso bruto la diferencia entre el
precio de compra y el de venta.
Artículo 167°: Para las compañías de
seguros o reaseguros y de capitalización y ahorro, se considerará
monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios
o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución
de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la
venta de valores mobiliarios no exenta de gravamen, así como
las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.
Artículo 168°: No se computarán como ingresos,
la parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas
y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones
como asegurados.
Artículo 169°: Para las operaciones efectuadas por
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes
y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza
análoga, la base imponible estará dada por la diferencia
entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran
en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos
de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen los
intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los
concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán
por las normas generales.
Artículo 170°: En los casos de operaciones de préstamos
en dinero realizadas por personas físicas o jurídicas que
no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base imponible será
el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione
el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el
Banco de la Provincia de Buenos Aires para similares operaciones se computará
este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Artículo 171°: En el caso de comercialización
de bienes usados recibidos como parte de pago, la base imponible será
la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido
en oportunidad de su recepción, excepto cuando éste resulte
superior a aquél, en cuyo caso no se computará para la determinación
del impuesto. (Artículo sustituido por Ley 13297 (B.O. 26-01-2005)
Vigente 27/01/2005).
(Texto anterior: Artículo 171º: En el caso de comercialización
de bienes usados recibidos como parte de pago, la base imponible será
la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera
atribuido en oportunidad de su recepción, excepto cuando éste
resulte superior a aquél, en cuyo caso no se computará
para la determinación del impuesto.
En el caso de comercialización de bienes usados registrables,
(excepto aeronaves y embarcaciones), la base imponible será la
diferencia entre su precio de venta y el precio de compra o el monto
que se le haya atribuido en oportunidad de su recepción como
parte de pago, excepto cuando éstos resulten superior a aquél,
en cuyo caso no se computará para la determinación del
impuesto. Esta disposición alcanza a los contribuyentes y responsables
según el artículo 176º y concordantes, siempre y
cuando perfeccionen los contratos de compra-venta por aplicación
del artículo 252º y cumplan con lo establecido en los artículos
207º y 208º, al momento de devengar la base imponible).
Artículo 172º: Para las agencias de publicidad, la
base imponible está dada por los ingresos provenientes de los "servicios
de agencia", las bonificaciones por volúmenes y los montos
provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la
actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes
de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 173°: En el caso de ejercicio de profesiones
liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe
-total o parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones Profesionales,
la base imponible estará constituida por el monto líquido
percibido por los profesionales.
Artículo 174°: De la base imponible no podrán
detraerse los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los específicamente
determinados en el presente Título.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido
por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés
o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés,
el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de
generarse el devengamiento.
Artículo 175°: Los ingresos brutos se imputarán
al período fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones
previstas en el presente Título:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la
firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que
fuere anterior.
b) En los casos de venta de otros bienes, incluidas aquellas efectuadas
a través de círculos de ahorro para fines determinados,
desde el momento de la aceptación de la adjudicación,
de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente,
el que fuere anterior.
c) En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento
de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o
de la percepción total o parcial del precio o de la facturación,
el que fuere anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras
y servicios -excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el
momento en que se facture o termine, total o parcialmente, la ejecución
o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas
se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen
se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.
e) En el caso de intereses desde el momento en que se generan y en
pro-porción al tiempo transcurrido hasta cada período
de pago del impuesto.
f) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos
con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique
el recupero.
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el
derecho a la contraprestación.
h) En el caso de provisión de energía eléctrica,
agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües
o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento
del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial,
el que fuere anterior.
i) En los contratos de leasing, en el mes de vencimiento del plazo
para el pago del canon o del ejercicio de la opción, según
corresponda, o en el de su percepción, lo que fuere anterior.
A los fines de lo dispuesto en este artículo, se presume que el
derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad
del mismo.
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