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ARBA
   
Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires
 
           
 
Anexo I
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Libro I
 
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Titulo I
 
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Titulo II
 
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Titulo III
 
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Titulo IV
 
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Titulo V
 
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Titulo VI
 
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Titulo VII
 
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Titulo VIII
 
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Titulo IX
 
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Titulo X
 
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Titulo XI
 
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Titulo XII
 
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Titulo XIII
 
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Titulo XIV
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Libro II
 
Anexo II
 
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Libro Segundo - Parte Especial

Título II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos

Capítulo II
Base Imponible

Artículo 161°: Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.

Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengados en concepto de ventas de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazo de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.

En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.

Igual procedimiento de imputación del párrafo anterior, se aplicará a aquellos casos de operaciones de venta de buques de industria nacional de más de diez (10) toneladas de arqueo total, o buques en construcción de igual tonelaje, cuando dichas operaciones de venta sean en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses.

En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.

En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balance en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.

Artículo 162°: No integran la base imponible, los siguientes conceptos:

a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al Valor Agregado -débito fiscal-, impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural e impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y Tecnológico del Tabaco y los correspondientes a Tasa sobre el Gasoil y Tasa de Infraestructura Hídrica.

Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales, con las limitaciones previstas en el artículo 193°. El importe a computar será el de débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que corresponda a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto realizadas en el período fiscal que se liquida.

b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
Tratándose de contratos de leasing, esta disposición resultará aplicable sólo a aquéllos comprendidos en el párrafo primero del artículo 164º y de acuerdo a la mecánica de cálculo prevista en el mismo.

c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen.

Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles.

d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las Provincias y las Municipalidades, incluidas las sumas de dinero que destinen a evitar o atenuar incrementos en las tarifas de servicios públicos. (Sustituido por Ley 13404 (B.O. 30-12-2005) Vigente 31/12/2005).

Nota: Aplicable respecto de todas las obligaciones no prescriptas que hubieran nacido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

(Texto anterior: inciso d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional y provinciales y las municipalidades).

e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.

f) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.

g) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola, únicamente y el retorno respectivo.

La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarias de hacienda.

h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.

i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluídos transporte y comunicaciones.

(Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) del presente artículo, podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley para estos casos, o bien, podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. -Derogado penúltimo párrafo por Ley 13404 (B.O. 30-12-2005) Vigente 31/12/2005).
(Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección Provincial de Rentas, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se efectuara en el plazo que determine la Dirección, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos. -Derogado último párrafo por Ley 13404 (B.O. 30-12-2005) Vigente 31/12/2005).

Artículo 163°: En los casos en que se determine por el principio general, se deducirán de la base imponible, los siguientes conceptos:

a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.

b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.

Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.

En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurre.

c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.

Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que deriven los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.

Artículo 164°: En los contratos de leasing que se indican a continuación, la base imponible se determinará según lo previsto en los párrafos segundo a cuarto de este artículo:

a) Cuando el bien objeto del contrato sea comprado por el dador a persona indicada por el tomador;

b) Cuando el bien objeto del contrato sea comprado por el dador según especificaciones del tomador o según catálogos, folletos o descripciones identificadas por éste;

c) Cuando el bien objeto del contrato sea comprado por el dador sustituyendo al tomador, en un contrato de compraventa que éste último haya celebrado;

d) Cuando el bien objeto del contrato sea comprado por el dador al tomador en el mismo contrato o haya sido adquirido a éste con anterioridad;

En dichos contratos, la base imponible estará constituida por la diferencia entre el monto del canon -y, en su caso, el precio de ejercicio de la opción de compra-, y el recupero de capital contenido en los mismos, en las proporciones respectivas.

A estos efectos, la recuperación del capital aplicado -contenido en cada uno de los cánones y en el precio de ejercicio de la opción- se determinará en forma proporcional al porcentaje que represente cada uno de los cánones y el referido precio en relación al valor total del contrato de leasing, aplicado sobre el costo o valor de adquisición del bien objeto del contrato.

Cuando el precio de ejercicio de la opción no sea fijado en el contrato, a efectos del cálculo precedentemente deberá estimarse según el procedimiento o pauta de determinación pactada en el mismo.

En los restantes contratos de leasing, la base imponible se determinará de acuerdo a los principios generales contenidos en los artículos 161º, 162º y 163º.

Artículo 165°: La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta en los siguientes casos:

a) Comercialización de combustibles derivados del petróleo, con precio oficial de venta, excepto productores.

b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.

c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos.

d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

(A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos. - Derogado penúltimo párrafo por Ley 13404 (B.O. 30-12-2005) Vigente 31/12/2005).
(Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección Provincial de Rentas, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado Organismo. Si la opción no se efectuara en el plazo que determine la Dirección, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la diferencia entre los precios de compra y venta. - Derogado último párrafo por Ley 13404 (B.O. 30-12-2005) Vigente 31/12/2005).

Artículo 166°: En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526, se considera ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.

La base imponible está constituida por la diferencia que resulta entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.

En las operaciones financieras que se realicen por plazos superiores a cuarenta y ocho (48) meses, las entidades pueden computar los intereses y actualizaciones activos y pasivos devengados incluyéndolos en la base imponible del anticipo correspondiente a la fecha en que se produce su exigibilidad.

En el caso de la actividad consistente en la compraventa de divisas desarrollada por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina, se tomará como ingreso bruto la diferencia entre el precio de compra y el de venta.

Artículo 167°: Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y ahorro, se considerará monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.

Se conceptúan especialmente en tal carácter:

a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.

b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.

Artículo 168°: No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones como asegurados.

Artículo 169°: Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.

Artículo 170°: En los casos de operaciones de préstamos en dinero realizadas por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.

Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para similares operaciones se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.

Artículo 171°: En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción, excepto cuando éste resulte superior a aquél, en cuyo caso no se computará para la determinación del impuesto. (Artículo sustituido por Ley 13297 (B.O. 26-01-2005) Vigente 27/01/2005).

(Texto anterior: Artículo 171º: En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción, excepto cuando éste resulte superior a aquél, en cuyo caso no se computará para la determinación del impuesto.
En el caso de comercialización de bienes usados registrables, (excepto aeronaves y embarcaciones), la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el precio de compra o el monto que se le haya atribuido en oportunidad de su recepción como parte de pago, excepto cuando éstos resulten superior a aquél, en cuyo caso no se computará para la determinación del impuesto. Esta disposición alcanza a los contribuyentes y responsables según el artículo 176º y concordantes, siempre y cuando perfeccionen los contratos de compra-venta por aplicación del artículo 252º y cumplan con lo establecido en los artículos 207º y 208º, al momento de devengar la base imponible).

Artículo 172º: Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los "servicios de agencia", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.

Artículo 173°: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los profesionales.

Artículo 174°: De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en el presente Título.

Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.

Artículo 175°: Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan.

Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en el presente Título:

a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.

b) En los casos de venta de otros bienes, incluidas aquellas efectuadas a través de círculos de ahorro para fines determinados, desde el momento de la aceptación de la adjudicación, de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.

c) En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.

d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios -excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se facture o termine, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.

e) En el caso de intereses desde el momento en que se generan y en pro-porción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.

f) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.

g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.

h) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

i) En los contratos de leasing, en el mes de vencimiento del plazo para el pago del canon o del ejercicio de la opción, según corresponda, o en el de su percepción, lo que fuere anterior.

A los fines de lo dispuesto en este artículo, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.

 
                 
       
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