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ARBA
   
Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires
 
           
 
Anexo I
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Libro I
 
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Titulo I
 
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Titulo II
 
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Titulo III
 
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Titulo IV
 
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Titulo V
 
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Titulo VI
 
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Titulo VII
 
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Titulo VIII
 
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Titulo IX
 
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Titulo X
 
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Titulo XI
 
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Titulo XII
 
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Titulo XIII
 
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Titulo XIV
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Libro II
 
Anexo II
 
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Libro Segundo - Parte Especial

Título II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos

Capítulo IV
Exenciones

Artículo 180°: Están exentos del pago de este gravamen:

a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades, y sus organismos descentralizados o autárquicos, salvo aquellas realizadas por organismos o empresas que ejerzan actos de comercio, industria o de naturaleza financiera.

b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores.

c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

Toda operación sobre obligaciones negociables emitidas de conformidad a lo dispuesto por las Leyes números 23.576 y 23.962, y sus modificatorias, la percepción de intereses y actualización devengados y el valor de venta en caso de transferencia, mientras le sea de aplicación la exención respecto del Impuesto a las Ganancias.

Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.

d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste; igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).

Esta exención no comprende los ingresos provenientes de la impresión, edición, distribución y venta de material cuya exhibición al público y/o adquisición por parte de determinadas personas, se encuentre condicionada a las normas que dicte la autoridad competente.

e) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad a la legislación vigente, exclusivamente respecto de los ingresos que provengan de la realización de prestaciones mutuales a sus asociados, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros. (Modificado por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).

(Texto anterior: inciso e) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros).

f) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integren el capital societario.

g) Las operaciones realizadas por asociaciones, sociedades civiles y sociedades comerciales constituidas de conformidad al artículo 3 de la Ley nº 19.550, con personería jurídica, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones obreras, reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y no se distribuya suma alguna de su producido entre asociados o socios. (Sustituido el primer párrafo del inciso g) por Ley 13613 (B.O. 29-12-2006) Vigente 30/12/2006).

Nota: Aplicable respecto de todas las obligaciones no prescriptas que hubieran nacido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

(Texto anterior inciso g) Las operaciones realizadas por asociaciones, sociedades civiles, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones obreras, reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y no se distribuya suma alguna de su producido entre asociados o socios).

El beneficio establecido en el párrafo anterior no alcanza a los ingresos obtenidos por las citadas entidades cuando desarrollen actividades comerciales y/o industriales y los mismos superen, anualmente, el monto que establezca la Ley Impositiva. A estos efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus asociados, benefactores y/o terceros.

Se excluyen de la exención prevista en este inciso a las entidades que desarrollen la actividad de comercialización de combustibles líquidos y/o gas natural y aquellas que, en todo o en parte, ejerzan la explotación de juegos de azar y carreras de caballos.

h) Los intereses de depósitos en cajas de ahorro, cuentas corrientes y a plazo fijo.

i) Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.

j) Por sus actividades específicas:

  1. Las cooperativas y empresas de servicios eléctricos.
  2. Las cooperativas que prestan servicio público telefónico.
  3. Las cooperativas, integradas por las municipalidades y/o vecinos, que realicen las actividades de construcción de redes de agua potable o redes cloacales y/o la prestación del suministro de agua potable o la prestación del servicio de mantenimiento de desagües cloacales, dentro del partido al que pertenecen.
  4. Las cooperativas integradas por las municipalidades y/o vecinos, que realicen actividades de construcción de redes de distribución de gas natural y/o la prestación del servicio de distribución del suministro de gas natural por redes dentro del partido al que pertenecen.
  5. Las cooperativas, integradas por las municipalidades y/o vecinos, que tengan por objeto la prestación de servicios de higiene urbana, entendiéndose por tales la recolección de residuos, barrido, limpieza, riego y mantenimiento de caminos, realizados dentro del partido al que pertenecen.
  6. Las cooperativas integradas por las Municipalidades y los vecinos, que tengan por objeto la construcción de pavimentos dentro del partido al que pertenecen.

k) Los buhoneros, fotógrafos y floristas sin local propio y similares en tanto se encuentren registrados en la respectiva municipalidad y abonen la sisa correspondiente.

l) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas y mientras les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.

m) Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o par-ticipaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio o en la Dirección de Personas Jurídicas.

n) Por sus actividades específicas, las emisoras de radiotelefonía y de televisión, inclusive las emisoras de televisión por cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
A los fines citados precedentemente, se entiende por actividades específicas, entre otras, la venta de publicidad, de programación y de señales; la locación de estudios de grabación, móviles, equipos, capacidad satelital; la participación publicitaria en producciones cinematográficas, teatrales y servicios de llamadas masivas.
(Modificado por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).

(Texto anterior: inciso n) Las emisoras de radiotelefonía y las de televisión, excepto las de televisión por cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados).

ñ) Las cooperativas de trabajo, en tanto las actividades que realicen se encuentren expresamente previstas en el estatuto y resulten conducentes a la realización del objeto social. (Modificado por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).

(Texto anterior: inciso ñ) Las cooperativas de trabajo).

o) Los ingresos provenientes de las ventas efectuadas a los Consorcios o Cooperativas de Exportación (promovidos en el inciso g), "in fine", del artículo 1º de la Ley Nacional Nº 23.101) por las entidades integrantes de los mismos.

Esta exención alcanzará exclusivamente a las pequeñas y medianas empresas de capital nacional, por las operaciones de los bienes y servicios, promocionadas según el artículo 8º de la citada Ley y de todos aquellos que determine el Poder Ejecutivo Provincial, cuyo destino sea la exportación.

p) Las comisiones percibidas por los Consorcios o Cooperativas de Exportación (promovidos en el inciso g) "in fine", del artículo 1º de la Ley Nacional Nº 23.101) correspondientes a operaciones de exportación realizadas por cuenta y orden de sus asociados o componentes. Esta exención alcanzará exclusivamente a las pequeñas y medianas empresas de capital nacional, por las operaciones de los bienes y servicios promocionados según el artículo 8º de la citada Ley y de todos aquellos que determine el Poder Ejecutivo Provincial, cuyo destino sea la exportación.

q) Los ingresos gravados de las personas discapacitadas, hasta el monto que anualmente determine la Ley Impositiva. A los fines de este inciso considérase discapacitada a aquella persona cuya invalidez, certificada por la autoridad sanitaria competente, produzca una disminución permanente del treinta y tres por ciento (33%) en la Capacidad Laborativa.

r) Los ingresos de Talleres Protegidos de Producción y Centros de Día de acuerdo a lo normado en la Ley 10.592.

s) Las congregaciones religiosas reconocidas oficialmente y los institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica que gocen de personalidad jurídica pública en la Iglesia Católica conforme a los términos de la Ley nº 24.483.

t) Los ingresos provenientes de la venta de combustible para el aprovisionamiento de buques o aeronaves destinado al transporte internacional de carga y/o de pasajeros.

u) Las farmacias pertenecientes a obras sociales, entidades mutuales y/o gremiales, que se encuentren constituidas y funcionen de acuerdo a los requisitos establecidos en la legislación específica vigente. (Incorporado el inciso u) por Ley 13613 (B.O. 29-12-2006) Vigente 30/12/2006).

Artículo 181º: Los empleadores de personas con discapacidad, podrán imputar como pago a cuenta del impuesto sobre los Ingresos Brutos, el equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de las remuneraciones nominales que perciban éstas.

Dicha deducción se efectuará en oportunidad de practicarse las liquidaciones de acuerdo a lo establecido en el capítulo asignado a la Determinación, Liquidación y Pago. En ningún caso, el monto a deducir sobrepasará el impuesto determinado para el período que se liquida, ni tampoco originará saldos a favor del contribuyente.

Quedan excluidas en esta norma las personas Discapacitadas que realicen trabajos a domicilio.

 
                 
       
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