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ARBA
   
Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires
 
           
 
Anexo I
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Libro I
 
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Titulo I
 
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Titulo II
 
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Titulo III
 
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Titulo IV
 
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Titulo V
 
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Titulo VI
 
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Titulo VII
 
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Titulo VIII
 
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Titulo IX
 
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Titulo X
 
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Titulo XI
 
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Titulo XII
 
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Titulo XIII
 
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Titulo XIV
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Libro II
 
Anexo II
 
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Libro Segundo - Parte Especial

Título II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos

Capítulo V
De la Determinación, Liquidación y Pago

Artículo 182°: El período fiscal será el año calendario. El gravamen se liquidará e ingresará mediante anticipo por los bimestres enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, setiembre-octubre y noviembre-diciembre, salvo lo dispuesto en los párrafos siguientes:

Los contribuyentes que hubiesen obtenido ingresos gravados, no gravados y exentos durante el año inmediato anterior que superen el límite de ingresos que establezca la Autoridad de Aplicación o los que esta determine mediante resolución fundada a ese efecto, liquidarán e ingresarán los anticipos y el pago final, mensualmente.

(Por las actividades de explotación agropecuaria se ingresará el impuesto de acuerdo a las normas del artículo 203°, y en la forma, plazos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación. - Derogado tercer párrafo por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).

Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18-08-77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes siguiente o subsiguiente en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera.

Artículo 183°: Los anticipos a que se refiere el artículo anterior, se liquidarán -excepto contribuyentes del Convenio Multilateral- sobre la base de los ingresos correspondientes al mes o bimestre respectivo, según corresponda, debiendo ingresarse el impuesto dentro del mes calendario siguiente al vencimiento de aquellos, de acuerdo a las normas que dicte al efecto la Autoridad de Aplicación. Asimismo, dicha Autoridad establecerá la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.

Juntamente con la liquidación del último anticipo mensual o bimestral del año, deberá presentarse una declaración en la que se resuma la totalidad de las operaciones del período.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 201° y 202°, los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 y sus modificaciones, presentarán una declaración jurada anual, determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar por jurisdicción y demás requisitos que establezca la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, en la forma y plazos que la misma disponga.

En todos los casos mencionados en los párrafos anteriores, los anticipos mensuales y bimestrales, al igual que la liquidación de ingresos anuales y/o la determinativa del coeficiente de Convenio, revisten el carácter de declaración jurada. Las omisiones, errores o falsedades que en ellos se comprueben están sujetos tanto a las penalidades establecidas en este Código, como a las previstas por violación a la Ley nº 23.771.

Artículo 184°: En caso de contribuyentes no inscriptos, la Autoridad de Aplicación los intimará para que dentro de los cinco (5) días se inscriban y presenten las declaraciones juradas abonando el gravamen correspondiente a los períodos por los cuales no las hubieren presentado, con los intereses que prevé el artículo 86º de este Código.

La Autoridad de Aplicación podrá inscribirlos de oficio y requerir por vía de apremio, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponda abonar, el pago de una suma equivalente al importe mínimo establecido en la Ley Impositiva en el marco del artículo 200, por los períodos fiscales omitidos, con más los intereses previstos en el artículo 86 del presente Código. (Modificado segundo párrafo por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).

(Texto anterior: La Autoridad de Aplicación podrá inscribirlos de oficio y requerir por vía de apremio, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponda abonar, el pago de una suma equivalente al mayor importe fijo establecido en la Ley Impositiva en el marco del artículo 200º, por los períodos fiscales omitidos, con más los intereses previstos en el artículo 86° del presente Código).

Artículo 185°: En los casos de contribuyentes o responsables que no presenten una o más declaraciones juradas y no abonen sus anticipos en los términos establecidos, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 50º.

Si el importe tomado como base para el requerimiento del pago a cuenta de cada uno de los anticipos no abonados fuese inferior al importe mínimo de impuesto vigente, la Autoridad de Aplicación reclamará éste. (Modificado segundo párrafo por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).

(Texto anterior: Si el importe tomado como base para el requerimiento del pago a cuenta de cada uno de los anticipos no abonados fuese inferior al del monto máximo del impuesto fijo vigente, la Autoridad de Aplicación reclamará éste).

En todos los casos, será de aplicación el régimen de intereses establecido en el artículo 86º.

Artículo 186°: La intimación al obligado, de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 50º, para presentar la o las declaraciones juradas y efectuar el pago, no elimina la facultad de liquidación por parte del contribuyente.

Vencido el plazo consignado en la intimación y no habiéndose verificado el cumplimiento del contribuyente, la Autoridad de Aplicación expedirá la correspondiente constancia de deuda por los importes establecidos en la misma, la que constituirá título suficiente para proceder al cobro judicial por vía de apremio.

Cuando el monto del anticipo omitido excediera el importe del pago a cuenta del mismo, establecido por la Autoridad de Aplicación, subsistirá la obligación del contribuyente o responsable de ingresar la diferencia correspondiente, con más sus intereses, sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder.

Artículo 187°: A los efectos de determinar la categoría de contribuyentes a que alude el segundo párrafo del artículo 182°, en los casos que no hubieran ejercido actividades alcanzadas por este gravamen durante los doce (12) meses del año calendario inmediato anterior, el total de los ingresos obtenidos debe proporcionarse en función al período anual.

Artículo 188°: En el caso de actividades iniciadas durante el año a que se refiere el artículo 182°, debe efectuarse en función de los límites que sobre los dos (2) primeros meses de actividad fije la Autoridad de Aplicación para dicho año.

(Artículo 189°: Los establecimientos faenadores de la jurisdicción de cualquier especie animal apta para el consumo humano, estarán obligados a percibir a cargo de los titulares de faena que utilicen sus servicios o instalaciones, un anticipo especial equivalente al dos con treinta centésimos por ciento (2,30%), que se calculará sobre el precio mayorista de la carne faenada al cierre de las operaciones del día de terminación de la faena, según la tipificación que efectúe la autoridad competente.
Los agentes de recaudación designados, responderán solidariamente con los titulares de faena por el pago en tiempo y forma de este anticipo especial, así como por los intereses y multas a que dé lugar su inobservancia.
Cuando existan dificultades para determinar valores ciertos de mercado de comercialización de la carne a la fecha indicada, la Dirección Provincial de Rentas, con la colaboración de los organismos provinciales o nacionales competentes, establecerá los precios de referencia de mercado, que habrán de tenerse en cuenta a dichos efectos, los cuales regirán por el lapso que se indique.
El anticipo ingresado, será deducible de pleno derecho del impuesto sobre los Ingresos Brutos que deberá satisfacer o anticipar el titular de faena con arreglo al régimen general vigente, y deberá ser pagado en la forma y plazo que establezca la Dirección Provincial de Rentas y sin perjuicio de la obligación de satisfacer, en su caso, las diferencias correspondientes.
El Ministerio de Economía podrá celebrar convenios de recaudación del anticipo especial con los organismos competentes en el control de la comercialización de dichos productos.
Los frigoríficos que no cuenten con el reconocimiento de la exención a que se refiere el artículo 39º de la Ley 11.490, emanado de la Dirección Provincial de Rentas, estarán obligados al pago del anticipo especial que establece el presente artículo, por el ganado que faenen para sí, hasta el momento en que comience a regir el beneficio liberatorio y durante su vigencia, con arreglo a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del citado artículo.
El reconocimiento de la exención tendrá lugar a solicitud de parte interesada, la cual suspenderá el pago del anticipo.
La Dirección Provincial de Rentas establecerá la forma y condiciones a que deberá ajustarse la solicitud de acogimiento, debiendo pronunciarse dentro de los treinta días hábiles de su presentación.
- Derogado artículo 189 por Ley 13242 (B.O. 14-10-2004) Vigente 23/10/2004).

Artículo 190°: Los mercados de concentración, sean éstos personas físicas o jurídicas, incluso entes estatales, nacionales, provinciales o municipales, están obligados a presentar mensualmente ante la Dirección Provincial de Rentas, en la forma y condiciones que la misma determine y a los fines de facilitar la fiscalización del gravamen, una declaración jurada donde conste:

a) Nombre o denominación de productores, intermediarios, comisionistas, propietarios de espacios ocupados en dichos establecimientos para la venta de productos, etc. que hayan realizado operaciones en el mes.

b) Importe total de las operaciones realizadas en el mes por cada uno de los responsables indicados en el inciso anterior y cantidades físicas de los productos comercializados.

El incumplimiento a lo determinado en los incisos precedentes será reprimido con una multa cuyo monto se graduará entre las sumas de quinientos pesos ($ 500.-) y treinta mil pesos ($ 30.000.-). A tal efecto se considerará infracción punible el incumplimiento de información por cada uno de los locales o puestos que funcionen en el mercado.

Artículo 191°: En el caso de operaciones efectuadas con contribuyentes no inscriptos, la Autoridad de Aplicación podrá establecer percepciones del impuesto tomando como base el valor facturado por las compras realizadas, adicionando el porcentaje de utilidad establecido por aquélla para el comprador. Esta percepción tendrá carácter definitivo. La Autoridad de Aplicación establecerá la forma y término de ingreso al Fisco de las percepciones efectuadas.

Artículo 192°: Cuando por el ejercicio de la actividad no se registren ingresos durante el mes o bimestre, no corresponderá tributar anticipo alguno.

(En el supuesto de que el ejercicio de la actividad no lo fuere en forma permanente, el cese temporario de la misma deberá comunicarse con carácter de declaración jurada a la Autoridad de Aplicación, antes de los cinco (5) días de iniciado el período correspondiente al anticipo mensual o bimestral, según corresponda. - Derogado segundo párrafo por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).
(En el caso de incumplimiento de la precitada obligación, se presumirá el pleno ejercicio de la actividad, debiéndose en consecuencia cumplir con el pago de la obligación pertinente conforme a las normas del presente Código. - Derogado tercer párrafo por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).
(Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la constatación de la falsedad de lo declarado como consecuencia de la obligación impuesta en el segundo párrafo del presente artículo, hará pasible al infractor de la sanción prevista en el artículo 53° de este Código. - Derogado cuarto párrafo por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).

Artículo 193°: Las industrias cuando ejerzan actividades minoristas, en razón de vender sus productos a consumidor final, tributarán el impuesto que para estas actividades establece la Ley Impositiva, sobre la base imponible que representen los ingresos respectivos, independientemente del que les correspondiere por su actividad específica.

En los casos en que dicha actividad minorista corresponda, como expendio al público, a la comercialización de combustibles líquidos y/o gas natural, ya sea que la misma se efectúe en forma directa o por intermedio de comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, estará gravada con el máximo de la tasa global que establece el artículo 21° de la Ley Nacional 23.966 a la que la Provincia se encuentra adherida.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 162º inciso a), cuando se den los presupuestos contemplados en este artículo, solamente se deducirá de la base imponible el monto correspondiente al impuesto al Valor Agregado.

Artículo 194°: Los agentes de retención o percepción ingresarán el impuesto retenido o percibido en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

Artículo 195°: Cuando un contribuyente ejerza dos (2) o más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.

Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada.

Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluida financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la alícuota que, para aquélla, contemple la Ley Impositiva.

Artículo 196°: Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que, únicamente podrán ser invocadas por parte de los responsables que en cada caso se indican.

No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido prevista en forma expresa en la Ley Impositiva. En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.

Artículo 197°: En la declaración jurada del anticipo mensual o bimestral y determinado el impuesto a abonar, se deducirá del mismo el importe de las percepciones y retenciones que se hubieren realizado en dicho lapso, procediéndose al ingreso del saldo resultante a favor del Fisco. (Modificado por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).

(Texto anterior: En la declaración jurada del anticipo mensual o bimestral y determinado el impuesto a abonar, se deducirá del mismo el importe de las retenciones que se hubieren realizado en dicho lapso, procediéndose al ingreso del saldo resultante a favor del Fisco).

Artículo 198°: El Banco de la Provincia de Buenos Aires efectuará la percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18-08-77, acreditando en la cuenta respectiva los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las transferencias que resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencia por ingresos de otros fiscos no tributarán suma alguna en concepto de impuestos.

Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencias y los formularios de pago serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.

Artículo 199°: La Ley Impositiva fijará la alícuota general del impuesto y las alícuotas diferenciales, de acuerdo a las características de cada actividad.

Artículo 200º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Ley Impositiva establecerá los importes mínimos de impuesto que deberán ingresarse en concepto de anticipo bimestral.

Cuando proceda el pago de anticipos mensuales, el monto de los importes mínimos correspondientes será igual al cincuenta por ciento (50%) de los establecidos para los anticipos bimestrales.

Los importes mínimos de impuesto tendrán carácter definitivo y no podrán ser compensados en otros períodos.

Quedan exceptuados de ingresar el anticipo mínimo que se establezca de conformidad a lo previsto en el primer párrafo, quienes ejerzan profesiones u oficios no organizados en forma de empresa. (Modificado primer y segundo párrafo por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).

(Texto anterior: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Ley Impositiva establecerá un régimen de importes fijos de impuesto para las distintas categorías de contribuyentes que se establezcan en función del monto de ingresos durante el ejercicio fiscal anterior.
Se exceptúa del régimen de importes fijos, el ejercicio de profesiones u oficios no organizados en forma de empresa).

Se entenderá que existe empresa, cuando la actividad desarrollada constituya una organización y/o unidad económica, independiente de la individualidad del profesional que la ejerce y/o conduce, conforme lo establezca la reglamentación.

 
                 
       
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