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Libro Segundo -
Parte Especial
Título II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
Capítulo
VI
Normas Complementarias
Artículo 201°: Los contribuyentes que
ejerzan actividades en dos (2) o más jurisdicciones, ajustarán
su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas tienen, en caso de concurrencia, preeminencia.
Artículo 202°: En materia de transporte interjurisdiccional
la imposición se ajustará a las normas del artículo
9° del Convenio Multilateral vigente.
(Artículo 203°: Para las actividades de explotación
agropecuaria el pago del gravamen será efectuado en forma directa
por el contribuyente cuando comercialice su producción sin intervención
de agentes de retención y, a través de estos últimos,
cuando se comercialice por su intermedio. -Derogado Artículo
203 por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).
(Artículo 204°: Los contribuyentes de las actividades
de explotación agropecuaria que no fueran objeto de retención,
deberán pagar el impuesto en los casos, formas, plazos y condiciones
que establezca la Dirección Provincial de Rentas, sin perjuicio
de la responsabilidad de los agentes de retención. -Derogado
Artículo 204 por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).
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