a) El Estado Nacional, provincial y las municipalidades, y sus organismos
descentralizados y autárquicos, excepto aquellos que realicen
actos de comercio con la venta de bienes o prestación de servicios
a terceros.
b) Por los vehículos de su propiedad y uso exclusivo necesario
para el desarrollo de sus actividades propias, los cuerpos de bomberos
voluntarios, las instituciones de beneficencia pública con personería
jurídica, las cooperadoras, las instituciones religiosas debidamente
reconocidas por autoridad competente.
c) Los vehículos automotores cuyos propietarios acrediten
el pago del impuesto análogo en jurisdicción nacional
o de otras provincias y que circulen en el territorio de la Provincia
de Buenos Aires, siempre que sus titulares no tengan domicilio real
en jurisdicción provincial.
d) Los vehículos patentados en otros países. La circulación
de estos vehículos se permitirá conforme a lo previsto
en la Ley Nacional 12.153, sobre adhesión a la Convención
Internacional de París del año 1926.
e) Los vehículos cuyo fin específico no sea el transporte
de personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por
la vía pública (máquinas de uso agrícola,
aplanadoras, grúas, tractores y similares). Esta franquicia no
alcanza a los camiones en cuyos chasis se hubieren instalado mezcladoras
de materiales de construcción, que realizan su trabajo en el
trayecto de depósito a obra y a los tractores que utilizan habitualmente
la vía pública, ya sea solos o arrastrando acoplados,
para el transporte de mercaderías y/o productos en general.
f) Los vehículos nuevos o usados, destinados al uso exclusivo
de personas que padezcan una discapacidad tal que les dificulte su movilidad,
impidiéndoles o entorpeciéndoles severamente el uso de
transporte colectivo de pasajeros, y que para su integración
laboral, educacional, social o de salud y recreativa requieran la utilización
de un automotor; conducidos por las mismas, salvo en aquellos casos
en los que, por la naturaleza y grado de la discapacidad, o por tratarse
de un menor de edad discapacitado, la autoridad competente autorice
el manejo del automotor por un tercero.
También estarán exentos los vehículos automotores
adquiridos por instituciones asistenciales sin fines de lucro, oficialmente
reconocidas, dedicadas a la rehabilitación de personas con discapacidad,
siempre que reúnan los requisitos que establezca la reglamentación.
Se reconocerá el beneficio por una única unidad, cuando
la misma esté a nombre del discapacitado o afectada a su servicio;
en este último caso el titular deberá ser el cónyuge,
ascendiente, descendiente, colateral en segundo grado, tutor o curador
o la pareja conviviente cuando acredite un plazo de convivencia no menor
a dos años mediante información sumaria judicial.
Las instituciones a que se refiere este inciso, podrán incorporar
al beneficio hasta dos (2) unidades, salvo que por el número
de personas discapacitadas atendidas por la misma, la autoridad de aplicación
considere que deban incorporarse otras unidades.
g) Por las ambulancias de su propiedad, las obras sociales y/o mutuales
sindicales.
h) Los vehículos de propiedad de los partidos políticos
o agrupaciones municipales, debidamente reconocidas.
i) Los comerciantes habitualistas inscriptos en los términos
del Decreto-Ley nº 6.582/58 ratificado por la Ley nº 14.467,
por las cuotas del impuesto correspondientes a vehículos usados
registrados a su nombre, cuyos vencimientos se produzcan dentro del
período comprendido desde la adquisición de la unidad
hasta su reventa o hasta un plazo de 2 meses, lo que fuere anterior.
j) La Cruz Roja Argentina.
k) El Arzobispado y los Obispados de la Provincia. (Artículo
sustituido por Ley 13450 (B.O. 17-03-06) Vigencia 01/01/06).
(Texto anterior: Artículo 220°: Están exentos de
este impuesto
a) El Estado Nacional, provincial y las municipalidades, y sus organismos
descentralizados y autárquicos, excepto aquellos que realicen
actos de comercio con la venta de bienes o prestación de servicios
a terceros.
b) Por los vehículos de su propiedad y uso exclusivo destinados
a sus actividades propias, los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, las
instituciones de beneficencia pública con personería
jurídica, las cooperadoras, las instituciones religiosas debidamente
reconocidas por autoridad competente y la Cruz Roja Argentina.
c) Los vehículos automotores cuyos propietarios acrediten
el pago del impuesto análogo en jurisdicción nacional
o de otras provincias y que circulen en el territorio de la Provincia
de Buenos Aires, siempre que sus titulares no tengan domicilio real
en jurisdicción provincial.
d) Los vehículos patentados en otros países. La circulación
de estos vehículos se permitirá conforme a lo previsto
en la Ley Nacional 12.153, sobre adhesión a la Convención
Internacional de París del año 1926.
e) Los vehículos cuyo fin específico no sea el transporte
de personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente
por la vía pública (máquinas de uso agrícola,
aplanadoras, grúas, tractores y similares). Esta franquicia
no alcanza a los camiones en cuyos chasis se hubieren instalado mezcladoras
de materiales de construcción, que realizan su trabajo en el
trayecto de depósito a obra y a los tractores que utilizan
habitualmente la vía pública, ya sea solos o arrastrando
acoplados, para el transporte de mercaderías y/o productos
en general.
f) Los vehículos nuevos o usados, destinados al uso exclusivo
de personas discapacitadas y conducidos por las mismas; aquellos que
por la naturaleza y grados de discapacidad o por tratarse de un menor
de edad discapacitado, la autoridad competente autorice el manejo
del automotor por un tercero y los adquiridos por instituciones asistenciales
sin fines de lucro, oficialmente reconocidas, dedicadas a la rehabilitación
de personas con discapacidad, siempre que reúnan los requisitos
que establezca la reglamentación.
Se reconocerá el beneficio por una única unidad, cuando
la misma esté a nombre del discapacitado o afectada a su servicio;
en este último caso el titular deberá ser el cónyuge,
ascendiente, descendiente, colateral en segundo grado, tutor o curador.
Las instituciones a que se refiere este inciso, podrán incorporar
al beneficio hasta dos (2) unidades, salvo que por el número
de personas discapacitadas atendidas por la misma, la Autoridad de
Aplicación considere que deban incorporarse otras unidades).
g) Por las ambulancias de su propiedad, las obras sociales y/o mutuales
sindicales.
h) Los vehículos de propiedad de los partidos políticos
o agrupaciones municipales, debidamente reconocidas).
l) Los vehículos de propiedad de asociaciones gremiales de
trabajadores con personería jurídica y/o gremial destinados
al ejercicio de sus funciones propias. (Incorporado el inciso l)
por Ley 13613 (B.O. 29-12-2006) Vigente 30/12/2006).