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Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires
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Libro Segundo - Parte Especial Título III Capítulo
III Artículo 221°: El impuesto que establece el presente Título también comprende a las embarcaciones afectadas al desarrollo de actividades deportivas o de recreación, propias o de terceros, radicadas en el territorio de la Provincia, que estén propulsadas principal o accesoriamente a motor. Se entenderá radicadas en la Provincia, aquellas embarcaciones que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual dentro de su territorio. Artículo 222°: Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las embarcaciones tienen la afectación mencionada en el artículo anterior, cuando las mismas estén dotadas para el cumplimiento de las actividades enunciadas. Artículo 223°: A los efectos de la aplicación del impuesto se entenderá por embarcación toda construcción flotante o no, destinada a navegar por agua. Artículo 224°: La base imponible del impuesto estará constituida por el valor venal de la embarcación, considerando como tal el asignado al bien en la contratación del seguro que cubra riesgos sobre el mismo, o el que se le asignaría en dicha contratación si ésta no existiera. En los casos en que no sea posible contar con dicha información o la misma resulte desactualizada, será aplicable, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación a través de la reglamentación, la tabla de valuaciones de embarcaciones deportivas o de recreación que se publicará mediante los medios que esta disponga y para cuya elaboración se recurrirá a la asistencia técnica de organismos oficiales o a otras fuentes de información públicas y privadas. (Sustituido primer párrafo por Ley 13529 (B.O. 25-09-2006) Vigente 04/10/2006).
Sobre el valor asignado de acuerdo a lo establecido precedentemente, se aplicará la escala de alícuotas que establezca la Ley Impositiva. Artículo 225°: La Dirección Provincial de Rentas efectuará un empadronamiento de todas las embarcaciones comprendidas en el presente Capítulo, a efectos de determinar el impuesto. Este padrón se actualizará en forma permanente. A los efectos del empadronamiento, los responsables del impuesto presentarán a la Autoridad de Aplicación una declaración jurada, con los datos necesarios para calcular el mismo conforme al artículo pertinente de la Ley Impositiva, así como aquellos datos que la misma Autoridad de Aplicación juzgue necesarios. Cada vez que se produzca un hecho que altere el valor de la embarcación, el responsable deberá entregar una nueva declaración jurada. Asimismo los responsables del pago del impuesto deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación, los siguientes hechos: a) Transferencia de dominio de la embarcación. b) Cambio de afectación o destino. c) Cambio de domicilio especial fiscal del titular y/o guarda de la embarcación. Artículo 226°: Las entidades civiles o comerciales que faciliten lugar para el fondeo, amarre y guarda de las embarcaciones deberán llevar un registro de las mismas, a los fines de esta ley, con la constancia del pago del impuesto respectivo. Este registro tendrá carácter de declaración jurada y en caso de comprobada falsedad, las entidades referidas serán solidariamente responsables por el pago del impuesto y sus accesorios. Artículo 227°: Las disposiciones de los Capítulos I y II, serán de aplicación en tanto no se opongan a las establecidas en el presente Capítulo, y se compadezcan con la naturaleza inherente al bien gravado. |
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