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ARBA
   
Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires
 
           
 
Anexo I
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Libro I
 
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Titulo I
 
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Titulo II
 
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Titulo III
 
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Titulo IV
 
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Titulo V
 
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Titulo VI
 
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Titulo VII
 
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Titulo VIII
 
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Titulo IX
 
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Titulo X
 
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Titulo XI
 
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Titulo XII
 
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Titulo XIII
 
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Titulo XIV
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Libro II
 
Anexo II
 
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Libro Segundo - Parte Especial

Título IV
Impuesto de Sellos

Capítulo IV
De las Exenciones

Artículo 273°: Estarán exentos del impuesto de Sellos:

1) El Estado Nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades, así como también sus organismos descentralizados y autárquicos. Esta exención no alcanzará a las empresas, sociedades, bancos, entidades financieras y todo otro organismo oficial que tenga por objeto la venta de bienes o prestación de servicios a terceros a título oneroso, todo ello sin perjuicio de los beneficios otorgados por leyes especiales.

2) Las instituciones religiosas reconocidas por Autoridad Competente, las cooperadoras, asociaciones de bomberos voluntarios y consorcios vecinales de fomento.

3) Las entidades internacionales de crédito a las cuales se haya adherido la Nación Argentina.

4) Las cooperativas de consumo y trabajo por los actos de constitución de sociedades y por sus aumentos de capital.

5) Las cooperativas de vivienda, así como los actos por los que se constituyan dichas sociedades y por sus aumentos de capital.

6) Los actos constitutivos de las asociaciones mutualistas y de las entidades de bien público, incluso fundaciones.

7) Las cooperativas y empresas de servicios eléctricos y las cooperativas que presten los siguientes servicios:

a) Público telefónico;
a) Suministro de agua potable;
b) Gas por redes; y
d) De mantenimiento de desagües cloacales

8) Los partidos políticos o agrupaciones municipales, debidamente reconocidos.

9) Las Obras Sociales encuadradas en las Leyes Nacionales 23.660 y 23.661.

10) Las Cajas de Previsión y Seguridad Social para Profesionales.

Artículo 274°: Están exentos de este impuesto, además de los actos previstos por leyes especiales, los siguientes actos, contratos y operaciones:

1) Hipotecas constituidas, en los contratos de compraventa de inmuebles, por saldo de precio, divisiones y subdivisiones de hipotecas; refuerzos de garantías hipotecarias y las modificaciones en la forma de pago del capital o del capital e intereses, en todos los casos siempre que no se modifiquen en más los plazos contratados.

2) Letras y pagarés hipotecarios, como parte del precio de un contrato de compraventa de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio, siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya sido otorgada dicha escritura, del cual resulte la fecha y número de ésta y el importe del impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento.

3) Los contratos de compraventa de inmuebles que se otorguen de acuerdo con los regímenes de fomento agrario nacionales y provinciales, comprendidos en las leyes de transformación agraria, colonización o arrendamiento y aparcerías rurales.

4) Las inhibiciones voluntarias cuando sean refuerzos de hipotecas; los instrumentos y/o documentos otorgados a favor del Estado, que tengan por objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal o previsional.

5) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución de prendas, cuando se pruebe que han sido contraídas para garantizar obligaciones que hayan pagado el impuesto de Sellos correspondiente en la respectiva jurisdicción de otorgamiento, o que se encontraban exentas del mismo. Si no se demostrare el pago del impuesto sobre el instrumento principal, o en su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones accesorias estará sometido al impuesto correspondiente o al que grave la obligación principal.

6) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.

7) Operaciones de "Crédito Rural de Habilitación", afianzadas con garantías personales o reales, que realice el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

8) Contratos hasta el monto que fije la Ley Impositiva que realicen los pro-ductores agropecuarios con destino a la adquisición y reparación de maquinarias e implementos agrícolas, alambrados, molinos y aguadas.

9) Constitución de sociedades y todo acto relacionado con su transformación, aumento de capital, prórroga del término de duración, fusión, escisión y división.

10) Las liquidaciones o facturas suscriptas por las partes, como así también los documentos que instrumenten la factura de crédito en los términos de la Ley Nacional 24.760 y todo otro acto vinculado a su transmisión.

11) Los contratos de seguros de vida, individuales o colectivos, los de accidentes personales y colectivos del mismo carácter.

12) Los títulos de capitalización y ahorro.

13) Usuras pupilares.

14) Endosos de pagarés, letras de cambio, giros y órdenes de pago.

15) Adelantos entre Bancos, con o sin caución; los créditos en moneda argentina concedidos por los Bancos a corresponsales del exterior, los créditos concedidos por Bancos para financiar operaciones de importación y exportación.

16) Las operaciones de préstamos, a corto plazo entre bancos autorizados por el Banco Central de la República Argentina.

17) Operaciones monetarias en los casos de préstamos documentados en vales, billetes, pagarés, contratos de mutuo o reconocimiento de deuda o cuando fueran afianzados con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.

18) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro, cuentas corrientes, a plazo fijo y los certificados de depósitos a plazo fijo nominativo.

19) Licitaciones públicas y privadas, contrataciones directas y órdenes de compra, vinculadas a compra de bienes por parte del Estado Provincial, sus dependencias y organismos descentralizados y las Municipalidades de la Provincia, así como las garantías que se constituyan a esos efectos.

20) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco nacional, provincial o municipal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.

21) Préstamos o anticipos a los empleados públicos, jubilados y pensionados, que acuerden bancos o instituciones oficiales.

22) Documentación otorgada por sociedades mutuales formadas entre empleados, jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal.

23) Actos y contratos que tengan por objeto aclarar, declarar o rectificar errores de otros, o que confirmen anteriores por los cuales se hayan pagado los impuestos respectivos, sin alterar su valor, término o naturaleza y siempre que no se modifique la situación de terceros, instrumentados privada o públicamente.

24) Las constancias de hecho, susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos u obligaciones que no importen otro acto gravado, instrumentados privada o públicamente.

25) La liberación parcial de cosas dadas en garantía de créditos personales o reales, cuando no se extinga la obligación ni se disminuya el valor del crédito, instrumentados privada o públicamente.

26) Los contratos de trabajo para el personal en relación de dependencia, en cualquiera de las modalidades a que se refiere la Ley de Contrato de Trabajo.

27) Giros, cheques y valores postales; como asimismo las transferencias efectuadas por entidades regidas por la Ley 21.526.

28) Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de gravámenes para:

a. La compra, construcción, ampliación o refacción de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, otorgados por instituciones financieras oficiales o privadas regidas por la Ley 21.526 y cuyo monto no supere la suma que establezca la Ley Impositiva.

b. La adquisición de lote o lotes baldíos, destinados a la construcción de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, otorgados por instituciones financieras oficiales o privadas regidas por Ley 21.526 y cuyo monto -en forma individual o conjuntamente- no supere la suma que establezca la Ley Impositiva. Si con posterioridad a la celebración del acto operara la desafectación del destino, el beneficio decaerá renaciendo la obligación del adquirente de abonar el impuesto correspondiente.

29) Las escrituras traslativas del dominio de inmuebles cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:

a. Se trate de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal o el precio de la operación, el que fuera mayor, no supere la suma que establezca la Ley Impositiva.

b. Se trate de lote o lotes baldíos destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal o el precio de la operación -en forma individual o conjuntamente-, el que fuera mayor, no supere la suma que establezca la Ley Impositiva. Si con posterioridad a la celebración del acto operara la desafectación del destino, el beneficio decaerá renaciendo la obligación del adquirente de abonar el impuesto correspondiente.

Para que proceda el beneficio, el escribano autorizante deberá dejar constancia en el instrumento de las condiciones para cada caso mencionadas. (Texto según Ley 13297, fue sustituido por Ley 13404 (B.O. 30-12-2005) Vigente 31/12/2005).

(Texto -Ley 13297- : 29) Las escrituras traslativas del dominio de inmuebles, en la parte correspondiente al adquirente, cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:

a. Se trate de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal o el precio de la operación, el que fuera mayor, no supere la suma que establezca la Ley Impositiva.

b. Se trate de lote o lotes baldíos destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal o el precio de la operación -en forma individual o conjuntamente-, el que fuera mayor, no supere la suma que establezca la Ley Impositiva.

Si con posterioridad a la celebración del acto operara la desafectación del destino, el beneficio decaerá renaciendo la obligación del adquirente de abonar el impuesto correspondiente.

Para que proceda el beneficio, el escribano autorizante deberá dejar constancia en el instrumento de las condiciones para cada caso mencionadas. (Sustituido por Ley 13297 (B.O. 26-01-2005) Vigente 27/01/2005).

(Texto anterior: 29) Las escrituras traslativa del dominio de inmuebles, en la parte correspondiente al adquirente, cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:
a. Se trate de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal no supere la suma que establezca la Ley Impositiva.

b. Se trate de lote o lotes baldíos destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal -en forma individual o conjuntamente- no supere la suma que establezca la Ley Impositiva. Si con posterioridad a la celebración del acto operara la desafectación del destino, el beneficio decaerá renaciendo la obligación del adquirente de abonar el impuesto correspondiente.

Para que proceda el beneficio, el escribano autorizante deberá dejar constancia en el instrumento de las condiciones para cada caso mencionadas).

30) Los boletos de compraventa de terrenos sujetos al régimen de la Ley nacional 14.005 y Ley provincial 4.564 y los boletos de compraventa de terrenos adquiridos en cien (100) o más cuotas.

31) Las fundaciones, las asociaciones y sociedades civiles con personería jurídica, en las cuales el producido de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna del mismo entre asociados y socios, siempre que cumplan con las siguientes actividades:

a) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.

b) Bibliotecas públicas y actividades culturales.

c) Enseñanza e investigación científica.

d) Actividades deportivas." (Modificado inciso 31) por la Ley 13489 (B.O. 25-07-2006) Vigente 03/08/2006).

(Texto anterior: 31) Las asociaciones y sociedades civiles con personería jurídica, en las cuales el producido de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna del mismo entre asociados y socios, siempre que cumplan las siguientes actividades:

a) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.

b) Bibliotecas públicas y actividades culturales.

c) Enseñanza e investigación científica.

d) Actividades deportivas.).

32) Los documentos que instrumenten operaciones en divisas relacionadas con el comercio exterior, cualquiera sea el momento de su emisión con relación a dichas operaciones y el lugar de su cancelación.

33) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de compra, que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la cual se formulan.

34) Las divisiones de condominio.

35) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos de edición y los contratos de traducción de libros.

36) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas argentinas y las empresas editoras argentinas.

37) Los contratos de venta de papel para libros.

38) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su percepción, siempre que dichos contratos los celebren como vendedoras las empresas editoras argentinas.

39) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los empleados y/u operarios de aquellas.

40) Las reinscripciones de hipotecas.

41) Los instrumentos y actos que formalicen operaciones de intermediación en el mercado de transacciones financieras entre terceros residentes en el país, que realicen las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 dentro de las regulaciones establecidas por el Banco Central de la República Argentina.

42) Contrato de compraventa, permuta o locación de cosas, obras o servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos realicen los exportadores entre sí.

43) Actos, contratos y operaciones que se efectúen sobre títulos, bonos, letras, obligaciones y demás papeles que se hayan emitido, o se emitan en el futuro por el Estado Nacional, las Provincias y las Municipalidades.

44) Los aumentos de capital provenientes de revalúos y/o normas contables legales, no originados en utilidades líquidas y realizadas, que efectúen las sociedades, ya sea por emisión de acciones liberadas, o por modificación de los estatutos o contratos sociales.

45)A) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza incluyendo entregas y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para posibilitar incremento de capital social, emisión de títulos valores representativos de deuda de sus emisoras y cualesquiera otros títulos valores destinados a la oferta pública en los términos de la Ley n° 17.811, por parte de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta pública de dichos títulos valores. Esta exención ampara los instrumentos, actos, contratos, operaciones y garantías vinculadas con los incrementos de capital social y/o las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos, con la condición prevista en el presente artículo.

B) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la Comisión Nacional de Valores.

C) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de operaciones indicadas en los incisos precedentes, aún cuando las mismas sean extensivas a ampliaciones futuras de dichas operaciones.

D) Los hechos imponibles calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes, como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el Impuesto si en un plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores y/o si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de ser concedida la autorización solicitada.

46) Los actos, contratos y operaciones, incluyendo entregas o recepciones de dinero, relacionados con la emisión, suscripción, colocación y transferencia de obligaciones negociables, emitidas conforme el régimen de las Leyes 23.576 y 23.962 y sus modificatorias.

Esta exención comprenderá a los aumentos de capital que se realicen para la emisión de acciones a entregar, por conversión de las obligaciones negociables indicadas en el párrafo anterior, como así también, a la constitución de todo tipo de garantías personales o reales a favor de inversores o terceros que garanticen la emisión sean anteriores, simultáneos o posteriores a la misma.

47) Los "warrants" y toda operatoria realizada con los mismos.

48) Las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, cuando reúnan los siguientes requisitos:

a) Sean inmuebles edificados, cuyo avalúo fiscal total no supere la suma que fije la Ley Impositiva para inmuebles de uso familiar.

b) Sean inmuebles destinados exclusivamente a vivienda familiar permanente.

c) El beneficiario no sea titular de otro bien inmueble.

d) No superar los ingresos mensuales del peticionante, al momento de solicitar el beneficio, el monto de cuatro (4) sueldos correspondientes a la categoría 4 de la Administración Pública Provincial, según Ley 10.430.

49) La creación, emisión y transferencia de letras hipotecarias, en los términos del Título III de la Ley 24.441.

50) Los instrumentos de transferencia de vehículos usados destinados a su posterior venta, celebrados a favor de agencias o concesionarios que se encuentren inscriptos como comerciantes habitualistas en los términos previstos en el Decreto-Ley 6.582/58, ratificado por Ley 14.467.

51) Los contratos de leasing que revistan las modalidades previstas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 5º de la Ley nº 25.248, cuando el tomador lo destine al desarrollo de las actividades agropecuaria, industrial, de servicios, minera y/o de la construcción.

52) Los actos que instrumenten derechos de garantía otorgados a favor de Sociedades de Garantía Recíproca en el marco de lo establecido en el artículo 71º de la Ley 24.467.

53) Los actos y contratos vinculados con la operatoria de tarjetas de crédito o compra, con excepción de las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los titulares de tarjetas de crédito o compra.

54) El documento expedido a los fines de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, como título de propiedad del automotor. (Incorporado por Ley 13297 (B.O. 26-01-2005) Vigente 27/01/2005).

55) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio, cuando las mismas se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.
(Incorporado por Ley 13297 (B.O. 26-01-2005) Vigente 27/01/2005).

56) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en actividades económicas que se realicen en el país.
(Incorporado por Ley 13297 (B.O. 26-01-2005) Vigente 27/01/2005).

57) Los actos y contratos por los que se instrumente la transferencia del dominio de vehículos automotores comprendidos en el Capítulo III de la Ley nº 13.010 y complementarias y aquéllos referidos a unidades que por la antigüedad del modelo-año no se encuentren alcanzadas por el Impuesto a los Automotores de acuerdo a la legislación vigente a la fecha de la operación. (Incorporado por Ley 13404 (B.O.30-12-2005) Vigente 31/12/2005).

 
                 
       
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