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Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires
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Libro Segundo - Parte Especial Título IV Capítulo
V Artículo 275°: Los impuestos establecidos en este Título se pagarán en la forma, condiciones y términos que establezca el organismo de aplicación y serán satisfechos con valores fiscales o en otras formas, según lo determine el Poder Ejecutivo en casos especiales o el organismo de aplicación con carácter general para determinados gravámenes o categorías de contribuyentes. Cuando el impuesto se pague por medio de valores fiscales, éstos para su validez deberán ser inutilizados con sello fechador del organismo de aplicación, del Banco de la Provincia de Buenos Aires o de los Bancos autorizados para el cobro de tributos provinciales. Podrán pagarse también sobre la base de declaraciones juradas en los casos establecidos en este Título o cuando lo disponga el organismo de aplicación. El pago de impuesto se hará bajo exclusiva responsabilidad del contribuyente y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada caso, los valores que se soliciten, salvo cuando exista determinación previa del organismo de aplicación. Artículo 276°: Los actos, contratos u obligaciones instrumentados privadamente en papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa siempre que se presenten en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en el organismo de aplicación o en sus oficinas, o en los Bancos autorizados para el cobro de tributos provinciales dentro de los plazos respectivos. Artículo 277°: En los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente, el pago del impuesto deberá constar en la primera hoja. Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias, se observará para con el original el procedimiento citado anteriormente. En los demás ejemplares o copias, las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada uno en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u obligación. Artículo 278°: El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por escritura pública se pagará por declaración jurada. La determinación impositiva se considerará practicada con respecto a los actos, contratos y operaciones pasados por escritura pública, con la visación de los instrumentos respectivos realizados por las dependencias técnicas del organismo de aplicación. Cuando se constate omisión o diferencia de impuesto a favor del fisco y/o se solicitaren liquidaciones por iguales conceptos, el organismo de aplicación autorizará la integración o reposición de las mismas cuando el responsable se allanare a pagar el impuesto omitido, los intereses y una multa equivalente al total del impuesto no ingresado, dentro de los quince (15) días hábiles desde su notificación, reservándose el derecho de disponer la instrucción del sumario previsto en este Código, cuando haya semiplena prueba de la existencia de hechos o maniobras con el propósito de producir evasión de las obligaciones fiscales. El organismo de aplicación podrá determinar excepciones al pago de la multa establecida en el presente artículo cuando el agente de retención no registrare más de dos (2) reclamaciones por omisión y/o diferencias de impuestos, en escrituras visadas durante el año por el Departamento de Sellos o haber sido sancionado por defraudación fiscal, mediante resolución firme y consentida. No constituirán antecedentes las diferencias de impuestos menores equivalentes a un jornal mínimo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional vigente a la fecha del acto. Artículo 279°: En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, órdenes de pago y demás documentos que dispongan transferencias de fondos, librados desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es documento comprado o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han sido librados desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o aceptante. Artículo 280°: Cuando los documentos que instrumenten la compraventa de divisas no estén gravados por el impuesto previsto por la Ley Nacional 18.526, por no haberse cancelado o cobrado, corresponderá tributar el impuesto de Sellos en la oportunidad de su devolución al exterior, si estos fueron librados desde allí o al recibirse en el país la comunicación de su falta de pago, si aquí se emitieron y se remitieron al exterior para su cobro. Si los documentos emitidos en divisas en el país, para ser cancelados dentro de su jurisdicción no fueren cobrados, el impuesto se abonará en oportunidad de su falta de pago. Artículo 281°: En caso de contratos para la realización de obras, prestaciones de servicios o suministros, incluidas las concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, cuyo plazo de duración sea igual o superior a treinta (30) meses, y que dé lugar a un impuesto que exceda al que determina la Ley Impositiva, éste se podrá abonar en hasta diez (10) cuotas semestrales, iguales y consecutivas y no podrá en ningún caso superar el plazo de ejecución del contrato. (Sustituido por Ley 13242 (B.O. 14-10-2004) Vigente 23/10/2004).
Las cuotas devengarán un interés equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días. Exceptúase de la obligación de abonar los intereses previstos en el párrafo anterior, el supuesto de cuotas de impuesto relativas a contratos de realización de obras y/o prestaciones de servicios o suministros, cuando se trate exclusivamente de operaciones de exportación. La Dirección Provincial de Rentas deberá, con carácter general establecer la forma y condiciones de pago para hacer efectiva la aplicación de las disposiciones del presente artículo, quedando facultada para exigir, en casos especiales, garantías suficientes en el resguardo del crédito fiscal. |
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