Aviso Legal Horarios de Servicio Preguntas Frecuentes
                 
 
ARBA
   
Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires
 
           
 
Anexo I
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Libro I
 
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Titulo I
 
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Titulo II
 
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Titulo III
 
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Titulo IV
 
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Titulo V
 
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Titulo VI
 
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Titulo VII
 
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Titulo VIII
 
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Titulo IX
 
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Titulo X
 
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Titulo XI
 
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Titulo XII
 
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Titulo XIII
 
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Titulo XIV
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Libro II
 
Anexo II
 
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Libro Segundo - Parte Especial

Título V
Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales

Capítulo I
De las Tasas en General

Artículo 283°: Por los servicios que presta la Administración o la Justicia provincial, deberán pagarse las tasas que se establecen en el presente Título, cuyo monto fijará la Ley Impositiva.

Artículo 284°: Las tasas a que se refiere este Título podrán ser pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o depósitos, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.

Artículo 285°: Están exentas del pago de la tasa las siguientes personas, salvo lo previsto en el artículo 294°:

  1. El Estado Nacional, Estado Provincial y las Municipalidades, como así también sus organismos descentralizados. Esta exención no alcanzará a las Empresas, Sociedades, Bancos, Entidades Financieras y todo otro organismo oficial que tenga por objeto la venta de bienes o prestación de servicios a terceros a título oneroso, todo ello sin perjuicio de los beneficios otorgados por leyes especiales.
  2. Las Asociaciones o Colegios que agrupen a quienes ejercen profesiones liberales.
  3. Los colonos en cuanto litiguen por los regímenes de colonización y fomento agrario nacional o provincial.
  4. Las instituciones religiosas, Cooperadoras Escolares, Hospitalarias y Policiales, Bomberos Voluntarios y Consorcios Vecinales de Fomento.
  5. Las que litiguen con el beneficio de litigar sin gastos. La presentación del mismo eximirá del pago de todas las tasas a que se refiere el presente Título.
  6. Los Partidos Políticos o Agrupaciones Municipales debidamente reconocidos.
  7. El actor en los juicios de alimentos y litis-expensas.

Las exenciones enumeradas en el presente artículo no comprenden a los servicios que preste la Dirección de Impresiones del Estado y Boletín Oficial, con excepción de los solicitados por:

a) El Estado Provincial.
b) Las Sociedades Cooperativas comprendidas en la Ley Nacional nº 20.337.
c) Las Cooperadoras Escolares, Hospitalarias, Policiales y de Bomberos
Voluntarios.
d) Los Partidos Políticos o Agrupaciones Municipales debidamente reconocidos.

 
                 
       
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