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ARBA
   
Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires
 
           
 
Anexo I
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Libro I
 
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Titulo I
 
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Titulo II
 
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Titulo III
 
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Titulo IV
 
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Titulo V
 
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Titulo VI
 
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Titulo VII
 
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Titulo VIII
 
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Titulo IX
 
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Titulo X
 
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Titulo XI
 
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Titulo XII
 
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Titulo XIII
 
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Titulo XIV
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Libro II
 
Anexo II
 
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Libro Segundo - Parte Especial

Título V
Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales

Capítulo II
De las Tasas por Servicios Administrativos

Artículo 286°: Toda actuación ante la Administración Pública, sujeta al pago de la Tasa Retributiva de Servicios, deberá ser repuesta en la forma prevista en el artículo 284° en oportunidad de iniciarse la misma.

Artículo 287°: Salvo disposición en contrario, las tasas proporcionales referidas a inmuebles, se tributarán sobre el monto mayor entre el avalúo fiscal o el precio convenido.

En la inscripción de Declaratorias de Herederos y particiones de herencias, el gravamen respectivo se liquidará sobre el total del bien o bienes, excluida la parte ganancial del cónyuge supérstite o cuota parte en el caso de condominio, debiendo calcularse sobre la base imponible de la valuación fiscal vigente a la fecha del auto que ordene la inscripción.

Artículo 288°: Cuando la Administración Pública actúe de oficio en la fiscalización de las declaraciones juradas y determinación de las obligaciones fiscales, no corresponde exigir la reposición indicada en el artículo 286° si surgiere que los contribuyentes han cumplimentado sus obligaciones en forma correcta.

Artículo 289°: Establécese la Tasa General de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas, cuyo importe fijará la Ley Impositiva.

Artículo 290°: En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional, se abonará una tasa mínima que fijará la Ley Impositiva.

Artículo 291°: Están exentas del pago de tasas las siguientes actuaciones administrativas:

  1. Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de los derechos constitucionales.
  2. Las iniciadas como consecuencia de licitaciones públicas o privadas, contrataciones directas, vinculadas a compra de bienes por parte del Estado, órdenes de compra en las que intervenga el Estado Provincial, sus dependencias y las reparticiones autárquicas, cotización de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos de compras directas y licitaciones de títulos de la deuda pública.
  3. Las incurridas por errores imputables a la Administración.
  4. Los testimonios, partidas de estado civil o cualquier otra actuación del Registro Provincial de las Personas gravada por la Ley Impositiva o ley especial, cualquiera sea el destino, cuando las personas que la soliciten presenten certificado de pobreza, expedido por autoridad competente, de ellas y de sus hijos menores de dieciocho años de edad u otros incapaces que se hallen a su cargo y las realizadas por instituciones de beneficencia con respecto a los documentos correspondientes a sus pupilos. No será necesario acreditar tal circunstancia en los casos previstos en los siguientes incisos:

    a) Para obtener el primer Documento Nacional de Identidad de todos los niños de cero (0) a seis (6) meses de edad, nacidos en el territorio provincial, para su actualización a los ocho (8) a años y su renovación a los dieciséis (16) años.

    b) Para promover la demanda por accidente de trabajo.
    c) Para tramitar jubilaciones, pensiones y subsidios.
    d) Para inscripción escolar.
    e) Para adopciones.
    f) Para trasladar cadáveres y restos.
    g) Para trabajadores comprendidos en el beneficio del salario familiar.
    h) Para la tenencia de hijos.
    i) (Inciso VETADO por el Decreto de Promulgación nº 2739/07 de la
    presente Ley)
    Para tramitar certificados de supervivencia.

    El Poder Ejecutivo reglamentará las excepciones previstas. (Inciso modificado por Ley 13731 (B.O. 26-10-2007) Vigente 26/10/2007).

    (Texto anterior: 4) Las solicitudes de testimonios o partidas de estado civil con el siguiente destino:
    a) Para obtener el documento nacional de identidad.
    b) Para promover la demanda por accidente de trabajo.
    c) Para tramitar jubilaciones y pensiones.
    d) Para modificar inscripciones de los libros de Registro de las Personas.
    e) Para inscripción escolar.
    f) Para funcionarios y empleados del Estado comprendidos en el beneficio del salario familiar.
    g) Para adopciones.
    h) Para tenencia de hijos.
    i) Para tramitar carta de ciudadanía.
    j) Para trasladar cadáveres y restos.
    k) Para tramitar excepciones al servicio militar.
    l) Para trámites sobre bien de familia.
    m) A requerimiento de organismos oficiales).

  5. Expedientes de jubilaciones, pensiones y reconocimientos de servicios y de toda documentación que deba agregarse como consecuencia de su tramitación.
  6. Las notas consultas dirigidas a reparticiones públicas.
  7. Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus funciones.
  8. Toda certificación, tramitación, o actuación vinculadas con los empleados públicos, jubilados y pensionados referente a su situación como tales.
  9. Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques u otros elementos de libranza para el pago de gravámenes.
  10. Reclamos sobre valuaciones y reajustes de tributos siempre que los mismos prosperen.
  11. Las declaraciones exigidas por las leyes impositivas, y los reclamos correspondientes siempre que se haga lugar a los mismos.
  12. Solicitudes por devolución de impuestos, cuando el reclamo prospere y las autorizaciones para percibir dichas devoluciones.
  13. Solicitudes de exenciones impositivas, siempre que las mismas prosperen.
  14. Las correspondientes al pago de subvenciones.
  15. Las referidas a devoluciones de depósitos de garantía y autorizaciones para su cobro.
  16. Las informaciones que los profesionales hagan llegar al Ministerio de Salud, comunicando la existencia de enfermedades infecto contagiosas y las que en general suministren a la Sección Estadística como así también las notas comunicando el traslado de sus consultorios.
  17. Certificaciones de buena conducta.
  18. Certificaciones de domicilio y cambios de domicilio. (Derogado inciso por Ley 13731 (B.O. 26-10-2007) Vigente 26/10/2007).
  19. Solicitud de expedición o reclamación de certificados escolares.
  20. Las relacionadas con cesiones o donaciones de bienes a la Provincia.
  21. Cuando se requiere del Estado el pago de facturas o cuentas.
  22. Las promovidas como consecuencia de las operaciones de transmisión de dominio y constitución de derechos reales relativas a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, que se encuentren exentas del pago del impuesto de Sellos.
  23. Las cancelaciones totales o parciales de hipotecas y del precio de compraventa.
  24. Las divisiones o subdivisiones de hipotecas y las modificaciones en las formas del pago del capital y/o intereses, siempre que no se modifiquen los plazos contratados.
  25. Las inhibiciones voluntarias dadas como garantía de créditos fiscales.
  26. Las inscripciones de bien de familia.
  27. Las que se deriven de actuaciones judiciales que se encuentren exentas del pago de Tasas por Servicios Judiciales.
  28. La promovida ante la Subsecretaría de Trabajo en la parte correspondiente a los empleados u obreros o a sus causa-habientes.
  29. Las certificaciones de valuaciones solicitadas para dar cumplimiento al Decreto-Ley 9613/80.
  30. Las relacionadas con la percepción del beneficio establecido por la Ley Nacional 24.411 y su modificatoria, Ley 24.823.
  31. Los actos de constitución, registración y disolución de asociaciones mutualistas y entidades de bien público, incluso fundaciones.

 
                 
       
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