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Libro Segundo -
Parte Especial
Título V
Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales
Capítulo
II
De las Tasas por Servicios Administrativos
Artículo 286°: Toda actuación
ante la Administración Pública, sujeta al pago de la Tasa
Retributiva de Servicios, deberá ser repuesta en la forma prevista
en el artículo 284° en oportunidad de iniciarse la misma.
Artículo 287°: Salvo disposición en contrario,
las tasas proporcionales referidas a inmuebles, se tributarán sobre
el monto mayor entre el avalúo fiscal o el precio convenido.
En la inscripción de Declaratorias de Herederos y particiones
de herencias, el gravamen respectivo se liquidará sobre el total
del bien o bienes, excluida la parte ganancial del cónyuge supérstite
o cuota parte en el caso de condominio, debiendo calcularse sobre la base
imponible de la valuación fiscal vigente a la fecha del auto que
ordene la inscripción.
Artículo 288°: Cuando la Administración Pública
actúe de oficio en la fiscalización de las declaraciones
juradas y determinación de las obligaciones fiscales, no corresponde
exigir la reposición indicada en el artículo 286° si
surgiere que los contribuyentes han cumplimentado sus obligaciones en
forma correcta.
Artículo 289°: Establécese la Tasa General de
actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias
de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad
de fojas utilizadas, cuyo importe fijará la Ley Impositiva.
Artículo 290°: En las prestaciones de servicios sujetas
a retribución proporcional, se abonará una tasa mínima
que fijará la Ley Impositiva.
Artículo 291°: Están exentas del pago de tasas
las siguientes actuaciones administrativas:
- Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio
de los derechos constitucionales.
- Las iniciadas como consecuencia de licitaciones públicas o
privadas, contrataciones directas, vinculadas a compra de bienes por
parte del Estado, órdenes de compra en las que intervenga el
Estado Provincial, sus dependencias y las reparticiones autárquicas,
cotización de precios a pedido de reparticiones públicas,
en los casos de compras directas y licitaciones de títulos de
la deuda pública.
- Las incurridas por errores imputables a la Administración.
- Los testimonios, partidas de estado civil o cualquier otra actuación
del Registro Provincial de las Personas gravada por la Ley Impositiva
o ley especial, cualquiera sea el destino, cuando las personas que la
soliciten presenten certificado de pobreza, expedido por autoridad competente,
de ellas y de sus hijos menores de dieciocho años de edad u otros
incapaces que se hallen a su cargo y las realizadas por instituciones
de beneficencia con respecto a los documentos correspondientes a sus
pupilos. No será necesario acreditar tal circunstancia en los
casos previstos en los siguientes incisos:
a) Para obtener el primer Documento Nacional de Identidad de todos
los niños de cero (0) a seis (6) meses de edad, nacidos en
el territorio provincial, para su actualización a los ocho
(8) a años y su renovación a los dieciséis (16)
años.
b) Para promover la demanda por accidente de trabajo.
c) Para tramitar jubilaciones, pensiones y subsidios.
d) Para inscripción escolar.
e) Para adopciones.
f) Para trasladar cadáveres y restos.
g) Para trabajadores comprendidos en el beneficio del salario
familiar.
h) Para la tenencia de hijos.
i) (Inciso VETADO por el Decreto de Promulgación
nº 2739/07 de la
presente Ley) Para tramitar certificados de supervivencia.
El Poder Ejecutivo reglamentará las excepciones previstas.
(Inciso modificado por Ley 13731 (B.O. 26-10-2007) Vigente 26/10/2007).
(Texto anterior: 4) Las solicitudes de testimonios o partidas de
estado civil con el siguiente destino:
a) Para obtener el documento nacional de identidad.
b) Para promover la demanda por accidente de trabajo.
c) Para tramitar jubilaciones y pensiones.
d) Para modificar inscripciones de los libros de Registro de las Personas.
e) Para inscripción escolar.
f) Para funcionarios y empleados del Estado comprendidos en el beneficio
del salario familiar.
g) Para adopciones.
h) Para tenencia de hijos.
i) Para tramitar carta de ciudadanía.
j) Para trasladar cadáveres y restos.
k) Para tramitar excepciones al servicio militar.
l) Para trámites sobre bien de familia.
m) A requerimiento de organismos oficiales).
- Expedientes de jubilaciones, pensiones y reconocimientos de servicios
y de toda documentación que deba agregarse como consecuencia
de su tramitación.
- Las notas consultas dirigidas a reparticiones públicas.
- Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en
razón de sus funciones.
- Toda certificación, tramitación, o actuación
vinculadas con los empleados públicos, jubilados y pensionados
referente a su situación como tales.
- Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando
letras, giros, cheques u otros elementos de libranza para el pago de
gravámenes.
- Reclamos sobre valuaciones y reajustes de tributos siempre que los
mismos prosperen.
- Las declaraciones exigidas por las leyes impositivas, y los reclamos
correspondientes siempre que se haga lugar a los mismos.
- Solicitudes por devolución de impuestos, cuando el reclamo
prospere y las autorizaciones para percibir dichas devoluciones.
- Solicitudes de exenciones impositivas, siempre que las mismas prosperen.
- Las correspondientes al pago de subvenciones.
- Las referidas a devoluciones de depósitos de garantía
y autorizaciones para su cobro.
- Las informaciones que los profesionales hagan llegar al Ministerio
de Salud, comunicando la existencia de enfermedades infecto contagiosas
y las que en general suministren a la Sección Estadística
como así también las notas comunicando el traslado de
sus consultorios.
- Certificaciones de buena conducta.
- Certificaciones de domicilio y cambios de domicilio. (Derogado
inciso por Ley 13731 (B.O. 26-10-2007) Vigente 26/10/2007).
- Solicitud de expedición o reclamación de certificados
escolares.
- Las relacionadas con cesiones o donaciones de bienes a la Provincia.
- Cuando se requiere del Estado el pago de facturas o cuentas.
- Las promovidas como consecuencia de las operaciones de transmisión
de dominio y constitución de derechos reales relativas a vivienda
única, familiar y de ocupación permanente, que se encuentren
exentas del pago del impuesto de Sellos.
- Las cancelaciones totales o parciales de hipotecas y del precio de
compraventa.
- Las divisiones o subdivisiones de hipotecas y las modificaciones en
las formas del pago del capital y/o intereses, siempre que no se modifiquen
los plazos contratados.
- Las inhibiciones voluntarias dadas como garantía de créditos
fiscales.
- Las inscripciones de bien de familia.
- Las que se deriven de actuaciones judiciales que se encuentren exentas
del pago de Tasas por Servicios Judiciales.
- La promovida ante la Subsecretaría de Trabajo en la parte correspondiente
a los empleados u obreros o a sus causa-habientes.
- Las certificaciones de valuaciones solicitadas para dar cumplimiento
al Decreto-Ley 9613/80.
- Las relacionadas con la percepción del beneficio establecido
por la Ley Nacional 24.411 y su modificatoria, Ley 24.823.
- Los actos de constitución, registración y disolución
de asociaciones mutualistas y entidades de bien público, incluso
fundaciones.
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