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Libro Segundo -
Parte Especial
Título V
Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales
Capítulo
III
De las Tasas por Servicios Judiciales
Artículo 292°: Por los servicios que
preste la Justicia se deberán tributar tasas de acuerdo con la
naturaleza y cuantía de los procesos, con la aplicación
de las siguientes normas:
a) En los juicios por suma de dinero o derechos susceptibles de apreciación
pecuniaria, sobre el monto mayor entre el de la demanda, sentencia definitiva,
transacción o conciliación. Si el actor está exento,
la tasa se liquidará sobre el monto de la sentencia definitiva,
transacción o conciliación.
En todos los casos, el monto para calcular la tasa de justicia se actualizará
utilizando la variación que resulte del Índice de Precios
al Consumidor, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos, entre el mes anterior en que la obligación
se hace exigible y el mes anterior al que se abone la tasa.
b) En los juicios de desalojo de inmuebles la base está dada
por el importe de tantas veces el alquiler mensual, correspondiente
al mes anterior a la iniciación de la demanda, como cantidad
mínima de meses fije el Código Civil y sus Leyes complementarias,
según el caso para las locaciones y arrendamientos.
c) En los juicios de alimentos en base al monto de dos cuotas mensuales,
y el de litis-expensas en base al monto que resulte de la sentencia
o conciliación.
d) En base a la valuación fiscal en los juicios que tengan por
objeto adquirir, conservar o recuperar la propiedad o posesión
de bienes inmuebles o su división.
e) En los juicios de mensura en base a la valuación fiscal del
inmueble mensurado, y en los de deslinde en base a la valuación
del inmueble del actor.
f) En base al valor del activo, excluida la parte ganancial del cónyuge
supérstite, al momento de solicitarse la inscripción de
la declaratoria, testamento o hijuela en los juicios sucesorios. Si
se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante,
se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de
cada una de ellas. En todos los casos los valores serán establecidos
mediante la presentación en autos de declaración jurada
patrimonial que será suscripta por el o por los letrados intervinientes
bajo su responsabilidad, en cuanto a la inclusión en ella de
todos los bienes que resulten de los autos, sin perjuicio de la responsabilidad
personal de los administradores, herederos y legatarios. La Dirección
Provincial de Rentas establecerá la forma y medios con que se
determinarán los valores computables para las siguientes categorías
de bienes:
- Inmuebles.
- Automotores, tractores y todo tipo de maquinarias, sea agrícola,
industrial o de cualquier naturaleza.
- Créditos.
- Títulos y acciones que se coticen en la Bolsa.
- Títulos y acciones que no se coticen en la Bolsa.
- Cuotas y partes sociales.
- Sociedades, establecimientos o empresas civiles, comerciales, industriales,
pesqueras, forestales, mineras y agropecuarias.
- Moneda extranjera.
- Obras de arte de cualquier clase y libros.
- Productos agropecuarios.
- Semovientes.
- Otros bienes.
El valor computable para la categoría 12, resultará de
la aplicación del diez (10) por ciento sobre el valor computable
de todos los inmuebles que se tramitan en jurisdicción provincial
incluidos en la categoría 1. Se presume de pleno derecho, que
en todos los casos existen bienes que configuren la categoría
12.
g) En los juicios de quiebra, liquidación administrativa y concurso
civil, el monto imponible es el importe que resulte de la liquidación
de bienes o en su defecto el activo denunciado por el deudor o estimado
por el Síndico si éste es mayor. En los pedidos de quiebra
promovidos por un acreedor la tasa se pagará en base al crédito
en que se funda la acción, sin perjuicio de la integración
que correspondiera de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo.
En los concursos preventivos el monto imponible resulta del importe
de los créditos verificados o en su defecto el pasivo denunciado.
En los incidentes promovidos por acreedores, en base al crédito
en que se funda la acción.
Artículo 293°: Las partes que intervengan en los juicios,
responden solidariamente del pago de las tasas por los servicios que preste
la Justicia, de acuerdo a las siguientes normas:
a) En los juicios ordinarios y ejecutivos de cualquier naturaleza,
la parte actora deberá hacer efectiva la tasa al iniciar el juicio,
sin perjuicio de repetir, de la parte demandada, lo que corresponda.
Si el monto de la sentencia firme, acuerdo, transacción o conciliación,
resultare superior al de la demanda y el mayor valor no proviniere del
cómputo de la desvalorización monetaria operada con posterioridad
al inicio del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo
292° inciso a), deberá hacerse efectiva la diferencia resultante
dentro de los quince (15) días de la notificación o con
anterioridad a la homologación del acuerdo, transacción
o conciliación en su caso, sin perjuicio de repetir lo que corresponda
de las partes.
b) En el juicio de jurisdicción voluntaria se pagará
la tasa por parte del recurrente.
c) En los juicios sucesorios se abonará la tasa al solicitarse
la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela.
d) En los juicios para alimentos y litis-expensas se abonará
una vez de-terminados los montos definitivos.
e) En los juicios de quiebra, liquidación administrativa o concurso
civil, la tasa debe abonarse antes de cualquier pago o distribución
de fondos provenientes de la venta de bienes del concurso o liquidación.
En los concursos preventivos deberá abonarse la tasa dentro de
los ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de la
fecha de la notificación del auto de homologación del
acuerdo.
En defecto de los supuestos aludidos la tasa deberá abonarse
antes que se dé por concluido el procedimiento. Cuando la quiebra
fuera solicitada por el acreedor la tasa deberá abonarse al inicio
sin perjuicio de la integración que correspondiera.
f) En los casos que se reconvengan, se aplicará a la contrademanda
las mismas normas que para el pago de la tasa a la demanda, considerándola
independiente.
Artículo 294°: Para determinar el valor del juicio
no se tomará en cuenta los intereses ni las costas; tampoco se
computará en su caso, el mayor valor proveniente de la desvalorización
monetaria operada con posterioridad al inicio del juicio, si la tasa sobre
el valor determinado o determinable fue abonada al promoverse el mismo.
Cuando exista condenación en costas, la tasa quedará comprendida
en ella. La tasa judicial integrará las costas del juicio y será
soportada en definitiva por las partes en la misma proporción en
que dichas costas debieran ser satisfechas.
En el caso que una de las partes estuviera exenta de la tasa y la que
iniciare las actuaciones no gozara de esa exención, sólo
abonará la mitad para el supuesto que resulte vencido con imposición
de costas. Si la parte que iniciare las actuaciones estuviere exenta de
la tasa y la parte contraria no exenta resultare vencida con imposición
de costas, ésta soportará el total de la tasa judicial.
Si la exenta resultare condenada en costas, soportará el pago de
la tasa judicial que la parte no exenta hubiera abonado salvo lo previsto
en el artículo 285° inciso 5).
Artículo 295°: El Actuario deberá practicar
en todos los casos una vez firme la sentencia definitiva, sin necesidad
de mandato judicial o petición de parte, la liquidación
de la tasa, intimando su pago.
Las resoluciones que ordenaron el pago de la tasa judicial, deberán
cumplirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación
personal de la parte obligada al pago, o de su representante. Transcurrido
este término sin que se hubiere efectuado el pago, la infracción
se notificará de oficio por cédula a la Dirección
Provincial de Rentas o al organismo o funcionario que ésta determine.
El juicio seguirá su curso y se formará incidente por separado,
con la sola intervención del representante fiscal y de los presuntos
infractores.El proceso para hacer efectiva la tasa de justicia, se promoverá
contra todos los obligados. Recaída la sentencia ejecutiva su cumplimiento
se hará efectivo, en primer lugar contra el condenado en costas,
y resultando éste insolvente, se continuará la ejecución
contra los demás responsables.
Artículo 296º: Ningún Juez o Tribunal, cualquiera
sea su Fuero podrá aprobar o mandar a cumplir transacciones y conciliaciones,
hacer efectivo los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar
trámites de entrega, adjudicación o transferencias de bienes
de cualquier clase que fuera, ordenar la cancelación de hipotecas
y prendas y el levantamiento de embargos, inhibiciones, medidas cautelares
u otros gravámenes, si el respectivo proceso no cuenta con previo
informe actuarial de que se ha cumplido con el artículo 295°
de la presente Ley, y se ha abonado íntegramente la tasa de justicia.
Tampoco darán por terminado un juicio, sin antes haberse cumplido
con el referido informe. El pago de la tasa de justicia no podrá
ser afianzado en manera alguna.
Artículo 297°: En los juicios iniciados con eximición
de la tasa o en los que sólo se hubiere abonado la tasa por monto
indeterminado, las partes deberán denunciar, al solo efecto del
pago de la misma, todo acuerdo extrajudicial que dé por concluido
el litigio. Cuando los juicios mencionados concluyan por perención
de instancia o son paralizados por inactividad procesal superior a seis
meses, sin que se haya denunciado convenio alguno, el Juez o Tribunal
lo comunicará a la Dirección Provincial de Rentas para que
investigue la posible existencia de infracciones fiscales.
Artículo 298°: Están exentas del pago de las
tasas las siguientes actuaciones judiciales:
- Las actuaciones promovidas con motivo de las reclamaciones derivadas
de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en las
partes correspondientes a empleados u obreros o sus causa-habientes.
- Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes.
- Las actuaciones motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas
del Registro Civil.
- Las actuaciones en las que se alegue no ser parte en juicios, mientras
se sustancia la incidencia.
Resuelto lo contrario, se deberá pagar la tasa correspondiente.
- Las actuaciones relacionadas con la adopción y la tenencia
de hijos, tutela, curatela y venias para contraer matrimonio y sobre
reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial;
los juicios de insania e inhabilitación cuando el causante no
tuviere bienes.
- Los juicios sucesorios cuando el proceso sólo tienda a acreditar
el carácter de heredero, o el acervo hereditario, esté
constituido únicamente por sepulcros.
- Las expropiaciones cuando el Fisco fuera condenado en costas.
- Las informaciones sumarias requeridas para la acreditación
de hechos por dependencias u organismos de la Administración
Nacional, Provincial o Municipal, sus entes autárquicos o por
personas físicas o jurídicas de derecho privado.
- Las certificaciones de firmas y autenticidad de copias de documentos
públicos o privados: cuando sirvan para acreditar nacimientos,
matrimonios, defunción, identidad, estudios cursados, trabajos
o actividades realizadas, o se encuentren destinados a organismos de
previsión, asistencia o seguridad social, y los que estén
vinculados con la aplicación de leyes de trabajo; o no fueran
susceptibles de apreciación pecuniaria, o cuyo contenido se halle
referido a la adquisición, transferencia o constitución
de derechos por un monto que no exceda el valor equivalente a diez (10)
sueldos correspondientes a la categoría 4 del personal de la
Administración Pública Provincial, según Ley 10.430.
- Los juicios de alimentos y litis-expensas cuando el monto de las cuotas
definitivas no supere el monto equivalente a dos (2) sueldos, correspondientes
a la categoría 4 del personal de la Administración Pública
Provincial, según Ley 10.430.
- Las actuaciones promovidas por Leyes Nacionales de Arrendamiento y
Aparcerías Rurales.
- Los trámites de notificaciones, intimaciones, constataciones
y demás diligencias judiciales previstas por el Código
Procesal Civil y Comercial a solicitud de otros órganos jurisdiccionales.
- Los juicios sucesorios, de escrituración, de prescripción
adquisitiva y/o de regularización de situaciones familiares,
que traten casos de regularización dominial de inmuebles que
constituyan vivienda propia, única y de ocupación permanente
o lotes destinados a esos mismos fines, siempre que los gastos que irroguen
los mencionados juicios sean cubiertos, todo o en parte, mediante préstamos
que otorgue el Banco de la Provincia de Buenos Aires a ese solo efecto,
en cumplimiento de los planes de titularización dominial de la
vivienda social en la Provincia de Buenos Aires.
- Las actuaciones promovidas con motivo de la declaración de
ausencia por desaparición forzada prevista en la Ley 24.321.
- Las actuaciones promovidas con el objeto de percibir los beneficios
previstos en las Leyes Nacionales 24.043 y 24.411, modificadas por las
Leyes 24.499 y 24.823.
Artículo 299°: El Poder Ejecutivo estará autorizado
para celebrar convenios con asociaciones profesionales tendientes a controlar
y ejecutar la Tasa de Justicia, o acordar con la Suprema Corte de Justicia
la designación de funcionarios judiciales para que en su representación
promuevan las ejecuciones correspondientes. En este último caso
los honorarios serán destinados a un fondo especial para la Biblioteca
del Departamento Judicial al cual pertenece el funcionario ejecutante.
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