Aviso Legal Horarios de Servicio Preguntas Frecuentes
                 
 
ARBA
   
Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires
 
           
 
Anexo I
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Libro I
 
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Titulo I
 
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Titulo II
 
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Titulo III
 
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Titulo IV
 
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Titulo V
 
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Titulo VI
 
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Titulo VII
 
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Titulo VIII
 
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Titulo IX
 
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Titulo X
 
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Titulo XI
 
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Titulo XII
 
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Titulo XIII
 
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Titulo XIV
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Libro II
 
Anexo II
 
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Libro Segundo - Parte Especial

Título VI
Disposiciones Transitorias y Varias

Artículo 300°: Las disposiciones sobre prescripción contenidas en los artículos 112° y 113° (T.O. 1994), no regirán para las prescripciones que, de acuerdo a las normas anteriores, se hayan operado antes del 1° de enero de 1986. En cuanto a los modos y términos de las prescripciones en curso a la fecha indicada, se aplicarán las nuevas disposiciones.

Artículo 301°: A los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 143°, la vigencia de su aplicación se establece al 1° de enero siguiente a la finalización de la operación de integración catastral de las fracciones de una misma unidad de tierra o de las subparcelas de un mismo edificio subdividido de acuerdo al régimen de propiedad horizontal cuyo destino sea el indicado en dicha norma.

En los casos de subdivisiones practicadas con posterioridad a la publicación de la presente Ley, el organismo competente tomará los recaudos necesarios a efectos de su inmediata aplicación.

Artículo 302°: Autorízase al Poder Ejecutivo a ordenar el texto del Código Fiscal por intermedio del Ministerio de Economía y a rectificar las menciones que correspondan, cuando se introduzcan modificaciones que por su naturaleza justifiquen dicho procedimiento a efectos de facilitar la correcta aplicación de sus normas.

Artículo 303°: Deróganse los Decretos - Leyes 8.714/77 (T.O. 1985), 8.722/77 (T.O. 1985), 9.006/78 (T.O. 1985), 9.204/78 (T.O. 1985), 9.420/79 (T.O. 1985) y 9.648/80 (T.O. 1985).

Artículo 304°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 
                 
       
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