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Dirección Provincial de Política Tributaria | ||||||||||||||||||||||||||||
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Dirección de Legislación Tributaria Resolución Nº 017/05 Ver Resolución Complementaria (Resolución Nº 54)
CONSIDERANDO: Que tal remisión impone que la medida se circunscriba a aquellos "centros poblacionales menores a dos mil (2000) habitantes" cuyas valuaciones fiscales de los inmuebles, "por factores económicos locales de carácter estructural, han sufrido una significativa alteración en la relación con los valores de mercado"; Que el artículo 3º de la Ley Nº 13.242 prescribe que las localidades que revisten la característica distintiva mencionada, a su vez, "reúnan las demás condiciones que establezca el Ministerio de Economía"; Que a tales fines, en esta instancia se considera que el factor demográfico se erige como un elemento relevante que viene a integrar adecuada y razonablemente la finalidad que trasunta la norma vigente; Que, consecuentemente, el universo a definir deberá estar representado por aquellas localidades de la Provincia cuya variación poblacional sea decreciente (negativa) o bien -aún siendo positiva- no sea superior a un diez por ciento (10%); Que tratándose de una condición que puede admitir movilidad, su fijación para una correcta aplicación de la norma debe correlacionarse con el carácter anual del Impuesto Inmobiliario; Que, en tal sentido, para el período
fiscal 2004 deviene apropiado tomar en cuenta los datos censales comparativos
de los años 1991 y 2001 para determinar las localidades que registren la
variación referida y, en lo sucesivo, se considera conveniente facultar
a la Subsecretaría de Política y Coordinación Fiscal para
efectuar cualquier modificación, previa consulta a los organismos -nacionales
o provinciales- correspondientes;
EL MINISTRO DE ECONOMIA Artículo 1º:
Los centros poblacionales a que refiere el artículo 40º de la Ley
13.155 estarán comprendidos en lo dispuesto por el Artículo 3º
de la Ley Nº 13.242, siempre que la variación de su cantidad de habitantes
sea decreciente o haya tenido un aumento inferior al diez por ciento (10%).- Artículo
3º: De conformidad a lo dispuesto en los artículos anteriores, las
localidades comprendidas en cada uno de los Partidos de la Provincia son las Hasta tanto se ejerza
la facultad prevista en el párrafo anterior, para los ejercicios fiscales
siguientes se deberán considerar las localidades detalladas en el Anexo. Ver Anexo I | |||||||||||||||||||||||||||
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Ministerio de Economía
de la provincia de Buenos Aires
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