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Dirección Provincial de Política Tributaria | ||||||||||||||||||||||||||||
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Dirección de Legislación Tributaria Resolución Nº 025/05
CONSIDERANDO: Que en el marco de dichas bonificaciones, los contribuyentes de los impuestos Inmobiliario y a los Automotores podrán acceder a un descuento del diez por ciento (10%), siempre que adelanten la totalidad del gravamen cancelándolo al contado en las fechas fijadas para el vencimiento de la primera cuota de cada uno de ellos o con antelación a las mismas; Que también se contempla acordar bonificaciones en razón del buen cumplimiento de las obligaciones, las cuales se sujetan a ciertas condiciones que -verificadas- traducen una conducta del contribuyente merecedora del beneficio impositivo previsto por el legislador; Que dichas bonificaciones, en el caso de los impuestos Inmobiliario y a los Automotores, se establecen en el diez por ciento (10%), Que con relación a inmuebles afectados a hoteles -excepto hoteles alojamiento o similares- y los destinados al desarrollo de actividades industriales, clínicas, sanatorios, hospitales y otros centros de salud, como así también los pertenecientes en propiedad a empresas de medios gráficos y periodísticos afectados al desarrollo de sus actividades específicas, se prevén bonificaciones adicionales de hasta el treinta y cinco por ciento (35%) y hasta el diez por ciento (10%), respectivamente, en el marco del artículo 9º, incisos a. y b. de la Ley nº 13.297; Que con el objeto de incentivar a los contribuyentes a declarar ante la Dirección Provincial de Rentas su Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT), Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), teniendo en cuenta la implementación de la Tarjeta Renta Global (conforme Disposición Normativa Serie B 68/04 y modificatorias), se estimó conveniente autorizar a esa Autoridad de Aplicación a disponer la reducción en un cincuenta por ciento (50%), de las bonificaciones establecidas por buen cumplimiento en el impuesto Inmobiliario, respecto de quienes no hayan proporcionado dicha información; Por ello, en virtud de la autorización conferida por los artículos 9º y 22º de la Ley nº 13.297, EL MINISTRO
DE ECONOMIA CAPITULO I Artículo 1º: Acuérdase a los contribuyentes que opten por cancelar al contado los impuestos Inmobiliario y/o a los Automotores, correspondientes al ejercicio 2005 y efectivicen su pago en las fechas fijadas para el vencimiento de la primera cuota de cada uno de ellos o con antelación a las mismas, un descuento del DIEZ POR CIENTO (10%) del monto del impuesto. CAPITULO II Artículo 2º: Establécese en el impuesto Inmobiliario de las Plantas Urbana y Rural correspondiente al año 2005, una bonificación del DIEZ POR CIENTO (10%) del monto de cada cuota. Artículo 3º: A los efectos de aplicar la bonificación por buen cumplimiento establecida en el artículo anterior, se considerará a aquellos contribuyentes que reúnan las siguientes condiciones: a) Hayan cancelado el impuesto Inmobiliario correspondiente a los años 2003 y 2004 de acuerdo a las pautas que establezca la Dirección Provincial de Rentas. b) Tengan canceladas las cuotas vencidas del año 2005 de acuerdo a las pautas que establezca la Dirección Provincial de Rentas. c) Abonen la cuota respectiva del año 2005 en término. A efectos de su aplicación para la modalidad de pago prevista en el Capítulo I, el cumplimiento de las condiciones de los incisos a) y c) deberá considerarse de acuerdo a las pautas que establezca la Dirección Provincial de Rentas. Artículo 4º: Cuando los contribuyentes no hubieran declarado ante la Dirección Provincial de Rentas su número de Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT), Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), esa Autoridad de Aplicación podrá reducir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) las bonificaciones establecidas en el Capítulo II de la presente. Dicha reducción podrá hacerse efectiva a partir de la tercera cuota inclusive. Artículo 5°: Fíjase en hasta el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) la bonificación adicional establecida en el artículo 9º párrafo tercero inciso a) de la Ley nº 13.297, para aquellos inmuebles destinados a hoteles -excluidos hoteles alojamiento o similares-, de acuerdo a la escala que como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo 6°: Fíjase en el DIEZ POR CIENTO (10%) la bonificación adicional establecida en el artículo 9º párrafo tercero inciso b) de la Ley nº 13.297, para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de actividades industriales, clínicas, sanatorios, hospitales u otros centros de salud y los que pertenezcan en propiedad a empresas de medios gráficos y periodísticos, que estén afectados al desarrollo de sus actividades específicas. Artículo 7°: La Dirección Provincial de Rentas fijará las condiciones para acceder a los beneficios de los artículos 5º y 6º, los que tendrán carácter adicional a los otros dispuestos en el presente Capítulo. CAPITULO III Artículo
8º: Establécese en el impuesto a los Automotores correspondiente
al año 2005, una bonificación del DIEZ POR CIENTO (10%) del monto
de cada Artículo 9º: A los efectos de aplicar la bonificación por buen cumplimiento establecida en el artículo anterior, cuando se trate de vehículos automotores modelos año 1992 a 2004 inclusive, se considerará a aquellos contribuyentes que reúnan las siguientes condiciones: a) Hayan cancelado el impuesto correspondiente a los años 2003 y 2004 de acuerdo a las pautas que establezca la Dirección Provincial de Rentas. b) Tengan canceladas las cuotas vencidas del año 2005 de acuerdo a las pautas que establezca la Dirección Provincial de Rentas. c) Abonen la cuota respectiva del año 2005 en término. A efectos de su aplicación
para la modalidad de pago prevista en el Capítulo I, el cumplimiento de
las condiciones de los incisos a) y c) deberá considerarse de acuerdo a
las pautas que establezca la Dirección Provincial de Rentas. Tratándose de vehículos automotores modelo año 2005, la bonificación se aplicará respecto de las cuotas que venzan con posterioridad al cumplimiento de la obligación a que se refiere el artículo 209º del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias- y siempre que se verifiquen las condiciones establecidas en los incisos b) y c). CAPITULO
IV Artículo 10º: Las bonificaciones
establecidas en los Capítulos II y III de la Artículo 11º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese. Ver Anexo I | |||||||||||||||||||||||||||
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