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LEY 10.559
(Texto Ordenado por el Decreto
1.069/95)
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
Artículo 1°: (Texto
según Ley 10.752) Las Municipalidades de la Provincia recibirán en concepto de
coparticipación el 16,14% (dieciséis con catorce por ciento) del total de ingresos
que percibe la Provincia en concepto de impuestos sobre los Ingresos Brutos, Impuesto
Inmobiliario, Impuesto a los Automotores, Impuesto de Sellos, Tasas Retributivas
de Servicios y Coparticipación Federal de Impuestos".
El
importe resultante de la aplicación de dicho porcentaje será distribuido:
a. El 58% (cincuenta y ocho por ciento) entre todas las Municipalidades de
acuerdo a lo siguiente:
1. El 62% (sesenta y dos por ciento) en proporción
directa a la población. Para los Municipios de la Costa, Pinamar, Villa Gesell
y Monte Hermoso, a los efectos de la aplicación del presente apartado, se tomará
como población la resultante de la suma de los residentes permanentes en el lugar,
más la doce ava parte del caudal turístico receptado en cada uno de los Municipios
a lo largo del año base, el que se calculará de acuerdo a los datos suministrados
por la Subsecretaría de Turismo, dependiente del Ministerio de Gobierno de la
Provincia de Buenos Aires.
2. El 23% (veintitrés por ciento) en forma proporcional
a la inversa de la capacidad tributaria "per cápita", ponderada por
la población.
3. El 15% (quince por ciento) en proporción directa a la superficie
del Partido.
b. El 37% (treinta y siete por ciento) entre las Municipalidades
que posean establecimientos oficiales para la atención de la salud -con o sin
internación-, de acuerdo a lo establecido por el artículo 2° de la presente ley.
c.
El 5% (cinco por ciento) entre las Municipalidades que cubrieran servicios o funciones
transferidas por aplicación del Decreto-Ley 9.347/79 y sus modificatorias, excepto
del sector Salud Pública, en función de la participación relativa que cada Comuna
tuvo en el Ejercicio 1.986, en la distribución de la coparticipación por tales
servicios o funciones.
Artículo 2°: A los efectos de la aplicación del inciso a) del artículo 1°, se entiende por
capacidad tributaria a cada Municipalidad, la suma de las recaudaciones potenciales
que resulte de aplicar las bases imponibles y alícuotas homogéneas, que determine
la Autoridad de Aplicación de las siguientes Tasas o las que las suplanten:
a. Alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública.
b. Conservación,
reparación y mejorado de la red vial municipal.
c. Inspección de seguridad
e higiene.
d. Control de marcas y señales.
Artículo 3°: El producido de la explotación de Casinos que le corresponda
a la Provincia por aplicación de los Convenios vigentes entre ésta y la Lotería
Nacional se distribuirá de la siguiente forma:
a. El 6% (seis
por ciento) del total de los beneficios brutos obtenidos por las respectivas salas
de juegos, a las Municipalidades donde se encuentren ubicadas las mencionadas
Salas, en forma directamente proporcional a los beneficios brutos obtenidos por
los Casinos ubicados en las respectivas jurisdicciones durante el trimestre inmediato
anterior.
b. El 18% (dieciocho por ciento) del total de los beneficios brutos
obtenidos por las respectivas salas de juegos, a la Administración Central, y
c.
La diferencia entre el monto del producido a que hace referencia el primer párrafo
del presente artículo y los importes provenientes de la aplicación de los incisos
a) y b) precedentes, a las Municipalidades de acuerdo a lo prescripto por el artículo
4° de la presente ley.
Los porcentajes establecidos
se ajustarán proporcionalmente en los incisos a) y b) que anteceden, en la medida
en que los recursos que perciba la Provincia en virtud de la suscripción de nuevos
Convenios no satisfagan la distribución secundaria entre dichos incisos.
Artículo 4°: (Texto según ley 11.186) El importe resultante de lo establecido
en el inciso c) del artículo anterior, se discriminará entre las Municipalidades
conforme a los parámetros establecidos en el artículo 1° inciso b) de la presente
ley.
Artículo 5°: La aplicación de las disposiciones
de los artículos precedentes, implicará para el presente Ejercicio, que las sumas
que correspondan a cada Comuna, en función del Decreto-Ley 9.347/79 y del Decreto-Ley
9.478/80 y sus respectivas modificaciones, se acrecentarán como mínimo en un cinco
(5) por ciento, y como máximo en un cuarenta y seis (46) por ciento, previo ajuste
cuando se hubieran producido provincializaciones de servicios.
A
los fines del párrafo anterior se determinarán los pertinentes coeficientes correctores-positivos
o negativos para los Municipios alcanzados.
A los efectos
de lo señalado en el presente artículo se computarán los datos que surjan de las
estimaciones originales del Cálculo de Recursos de la Provincia sancionado para
1.987 y se excluirá en todos los casos la coparticipación en el producido de la
explotación de Casinos que corresponda a las Comunas en virtud de lo establecido
en el artículo 3° inciso a), de la presente ley.
Artículo
6°: En función de lo dispuesto en los artículos precedentes, la Autoridad
de Aplicación aprobará los coeficientes únicos de distribución entre las Municipalidades,
dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente.
Tales
coeficientes es modificarán cuando se produzcan variaciones en los parámetros
previstos en el artículo 1°, inciso b), y a partir del Ejercicio siguiente al
que se comuniquen tales alteraciones a la Autoridad de Aplicación.
Los
parámetros previstos en el artículo 1° -incisos a) y c)- se mantendrán constantes
por el período 1.987-1.990 inclusive.
Los coeficientes correctores
mencionados en el artículo 5° -segundo párrafo- se mantendrán también constantes
por el período 1.987-1.990, excepto cuando por aplicación de lo establecido en
el segundo párrafo del presente artículo, en el artículo 8° y en el artículo 11°,
se produzcan incrementos para las Comunas con coeficientes positivos. En tales
circunstancias los aumentos se aplicarán a disminuir el coeficiente corrector
hasta su eliminación, adecuándose en igual medida los datos de los Municipios
con coeficientes negativos.
Artículo 7°: En base
a los coeficientes resultantes de la presente ley el Banco de la Provincia de
Buenos Aires transferirá diariamente a cada Municipalidad el monto de coparticipación
correspondiente. (*)
(*) A partir del artículo siguiente
se procedió a renumerar el articulado en virtud de la derogación de los artículos
8°, 9° y 10° operada por la sanción de la ley 11.186 (art. 31°).
Artículo 8°: Establécese que cuando se produzcan bajas de servicios o funciones
de lo que se hace referencia en el artículo 1° inciso c) se reducirá la coparticipación
de las Comunas alcanzadas destinándose las sumas excedentes resultantes a incrementar
la coparticipación del artículo 1° inciso b). La Autoridad de Aplicación determinará
la oportunidad de la adecuación, la que no podrá exceder del 1° de Enero del año
siguiente al de producida la baja.
Artículo 9°: La determinación anual de los distribuidores a que se refiere el artículo 1°,
de la capacidad tributaria consignada en el artículo 2° y de los demás parámetros
que prevé la presente ley se hará, cuando corresponda, en función de las informaciones
suministradas por las dependencias oficiales pertinentes, según lo determine la
Autoridad de Aplicación.
Artículo 10°: Los Municipios
de la Provincia no podrán establecer ningún tipo de gravamen a determinarse sobre
los ingresos Brutos o Netos, gastos o inversiones de la industria, el comercio
y los servicios.
Se excluyen de la presente disposición
la Tasa por derecho de construcción de inmuebles o delineación, la Tasa por derecho
a los espectáculos públicos, la Tasa por habilitación de comercio e industria,
la Tasa por inspección de Seguridad e Higiene y la Tasa por extracción de minerales.
Cuando
la base de medición que se determine sean los Ingresos Brutos devengados o percibidos,
las mismas se establecerán a conformidad con lo dispuesto en el artículo 35° del
Convenio Multilateral.
Artículo 11°: Establécese
que mientras no exista Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, los conceptos
que ingresan a la Provincia, sustitutivos del aludido régimen, serán recursos
coparticipables a las Municipalidades con excepción de los fondos que tengan destinos
específicos.
Artículo 12°: El Ministerio de Economía
será la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Artículo 13°: Las disposiciones de la presente ley serán aplicables desde
el 1° de Enero de 1.987, con excepción de lo establecido en los artículos 8°,
9° y 10° que regirá desde el 1 de Enero de 1.988.
Artículo
14°: Derógase el Decreto-Ley 9.478/80, los artículos pertinentes del Decreto-Ley
9.347/79 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
Artículo 15°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO I
INDICE DEL ORDENAMIENTO
LEY 10.559 REGIMEN
DE COPARTICIPACION MUNICIPAL DE IMPUESTOS
ARTICULO ORIGINAL |
ARTICULO SEGUN T.O. |
FUNDAMENTOS |
1 |
1 |
Ley 10.752 |
2 |
2 |
Ley 10.559 |
3 |
3 |
Ley
10.559 |
4 |
4 |
Ley 11.186 |
5 |
5 |
Ley 10.559 |
6 |
6 |
Ley 10.559 |
7 |
7 |
Ley
10.559 |
8 |
Derogado por ley 11.186 |
Ley
10.559 |
9 |
Derogado por ley 11.186 |
Ley
10.559 |
10 |
Derogado por ley 11.186 |
Ley
10.559 |
11 |
8 |
Ley 10.559 |
12 |
9 |
Ley 10.559 |
13 |
10 |
Ley 10.559 |
14 |
11 |
Ley
10.559 |
15 |
12 |
Ley 10.559 |
16 |
13 |
Ley 10.559 |
17 |
14 |
Ley 10.559 |
18 |
15 |
Ley
10.559 |
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