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LEY 13.010
Texto actualizado con las modificaciones
introducidas por las Leyes N° 13.163 y 13.403
EL SENADO Y LA CAMARA
DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
CAPITULO I
Del Impuesto Inmobiliario Rural
Artículo
1: (Texto según Ley 13.403) El Impuesto Inmobiliario Rural será
administrado por los Municipios de conformidad a los Convenios de Descentralización
Administrativa Tributaria que se celebren en el marco del artículo 10 del
Código Fiscal, debiendo distribuirse la recaudación del mismo, luego
de las afectaciones legales actualmente vigentes, de la siguiente forma:
a. El 65% corresponderá a la Provincia.
b. El 12% será
destinado al Fondo Compensador de Mantenimiento y Obras Viales que se crea por
la presente Ley, debiendo cada Municipio aportar al Fondo como mínimo el
12% de la recaudación histórica determinada para cada ejercicio.
c. El 3% será asignado al Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales
y Saneamiento Ambiental, debiendo cada Municipio aportar al Fondo como mínimo
el 3% de la recaudación histórica determinada para cada ejercicio.
d. El monto restante será asignado a los Municipios en concepto de
retribución por la administración del tributo.
Artículo
2: Créase el Fondo Compensador de Mantenimiento y Obras Viales el que
se integrará con los recursos establecidos en el inciso b) del artículo
anterior, con destino al mantenimiento y a la realización de obras de la
red vial provincial de tierra.
Artículo 3: Los recursos del
Fondo Compensador de Mantenimiento y Obras Viales serán distribuidos entre
los Municipios que posean red vial provincial de tierra, en proporción
a la longitud de kilómetros de la misma correspondientes a cada Distrito.
Los recursos del Fondo transferidos a los Municipios estarán afectados
al destino establecido en el artículo anterior.
Artículo
4: Transfiérase a las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires
que adhieran al presente régimen, el mantenimiento de la red vial provincial
de tierra, el que será atendido con los recursos que se distribuyan en
virtud de lo establecido en el artículo anterior.
Artículo
5: La Provincia de Buenos Aires mantendrá a su cargo el mantenimiento
de la red vial provincial de tierra en aquellos Municipios que no suscriban los
Convenios a que refiere el artículo 1 del presente. En estos casos la administración
del Impuesto Inmobiliario Rural será realizada por la Provincia, distribuyéndose
la recaudación en las proporciones determinadas en el artículo 1,
correspondiendo a la Provincia el monto que resulte por aplicación del
inciso c).
Asimismo, en estos casos, la Provincia participará de la
distribución de los recursos del Fondo Compensador de Mantenimiento y Obras
Viales en proporción a la longitud de kilómetros de la red vial
provincial de tierra cuyo mantenimiento esté a su cargo, en virtud de lo
establecido en el párrafo anterior.
CAPITULO II
Del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
Artículo 6: El
Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el tramo correspondiente a contribuyentes
bimestrales que hayan tenido ingresos que o superen los $ 144.000 durante el período
que determine la Autoridad de Aplicación, será administrado por
los Municipios de conformidad a los Convenios de Descentralización Administrativa
Tributaria que se celebren en el marco del artículo 10 del Código
Fiscal.
Artículo 7: (Texto según Ley 13.403) La distribución
de la recaudación total del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el tramo
descentralizado en virtud del artículo anterior se realizará de
la siguiente forma:
a. El 47,5% del total recaudado corresponderá
a la Provincia, con destino a la atención de planes sociales y erogaciones
con incidencia en los Municipios;
b. El 25% será destinado al
Fondo Provincial Compensador de Mantenimiento de Establecimientos Educativos que
se crea por la presente Ley;
c. El 22,5% será asignado a los Municipios
en concepto de retribución por la administración del tributo;
d. El 5% será distribuido a los Municipios con destino al tratamiento
y disposición final de residuos, en función de la población
de cada distrito.
Asimismo, los recursos correspondientes a los Municipios
cuya disposición final de residuos se efectúe según lo normado
por el Decreto-Ley N° 9111/78, conformarán una masa especial de fondos
que se asignarán a los Municipios respectivos de acuerdo a lo que determine
la reglamentación.
Artículo 8: Créase
el Fondo Provincial Compensador de Mantenimiento de Establecimientos Educativos
el que se integrará con los recursos establecidos en el inciso b) del artículo
anterior, destinado al mantenimiento de los establecimientos educativos de la
Provincia de Buenos Aires.
Artículo 9: Los recursos del Fondo
Provincial Compensador de Mantenimiento de Establecimientos Educativos serán
distribuidos entre los Consejos Escolares, en la proporción que establezca
al efecto la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia,
para ser destinados al mantenimiento de los establecimientos escolares provinciales
ubicados en su jurisdicción territorial.
Artículo 10: En aquellos Municipios que no suscriban los Convenios que refiere el artículo
6, la administración del Impuesto será realizada por la Provincia,
distribuyéndose la recaudación en las proporciones determinadas
por el artículo 7, correspondiendo a la Provincia el monto que resulte
por la aplicación del inciso c).
Asimismo, la Provincia participará
de la distribución de los recursos del Fondo Compensador de Mantenimiento
de Establecimientos Educativos en la proporción a que refiere el artículo
anterior, en relación a los establecimientos escolares provinciales localizados
en Municipios que no se hayan incorporado al presente régimen.
CAPITULO
III
Del Impuesto Automotor
Artículo 11: El Impuesto
a los Automotores establecido en el artículo 50 de la Ley Impositiva del
ejercicio fiscal 2003, será transferido y asignado de acuerdo al lugar
de la radicación del vehículo a los Municipios; quienes serán
los encargados de efectivizar su cobro.
Lo dispuesto precedentemente
no será aplicable en los casos en los cuales no corresponda tributar el
Impuesto a los Automotores en virtud de exenciones establecidas en el Código
Fiscal -Ley N° 10397 (t.o. 1999) y modificatorias- o en leyes especiales,
resultando aplicables en todo lo que no se halle especialmente previsto las normas
pertinentes de dicho Código.
Artículo 12: La emisión
de las boletas y su distribución, la percepción y el control del
pago y las demás actividades que demande la recaudación del Impuesto
transferido en el artículo anterior, estarán a cargo del Municipio
que corresponda en razón del lugar de radicación del vehículo
automotor de que se trate.
Artículo 13: El monto del Impuesto
a los Automotores transferido en el artículo 11 de la presente, será
bonificado en un porcentaje no inferior al cincuenta por ciento (50%), que establecerá
el Municipio respectivo, cuando se trate de contribuyentes que acrediten -en la
forma, plazos y condiciones que determine la autoridad de aplicación comunal-
el cumplimiento de las obligaciones relativas a la contratación del seguro
de responsabilidad civil hacia terceros y la realización de la verificación
técnica vehicular, ambos con la debida actualización.
Artículo
14: La recaudación del Impuesto a los Automotores obtenida por cada
Municipio corresponderá íntegramente al mismo y constituirá
un recurso propio del Municipio de libre disponibilidad.
Artículo
15: A los efectos del cobro transfiérase a los Municipios el crédito
fiscal de la Provincia en concepto de deudas por el Impuesto a los Automotores
de los vehículos correspondientes a los modelos 1987 a 1977 inclusive.
Dicha cesión se considerará operada a partir del 1 de enero
del año 2003 y a efectos de su instrumentación se asignará
a cada Municipio en función del lugar de radicación de los vehículos,
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Fiscal
-Ley N° 10397 (t.o.1999) y modificatorias.
Artículo 16: El Poder Ejecutivo deberá instrumentar los mecanismos para incorporar al
Convenio con el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos
Prendarios, la exigibilidad del libre deuda municipal del impuesto a los automotores
para todos aquellos movimientos dominiales que afecten a los vehículos
comprendidos en la presente ley.
CAPITULO IV
Otras
Disposiciones
Artículo 17: Modifícase el
primer párrafo del artículo 1 de la Ley 10559, texto según
Ley 10752, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Las Municipalidades de la Provincia recibirán en concepto de
coparticipación el 16,14% (dieciséis con catorce por ciento) del
total de ingresos que percibe la Provincia en concepto de impuestos sobre los
Ingresos Brutos no descentralizados al ámbito municipal, Impuesto Inmobiliario
Urbano, Impuesto a los Automotores, Impuesto de Sellos, Tasas Retributivas de
Servicios y Coparticipación Federal de Impuestos".
Artículo
18: Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias
necesarias a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Artículo
19: El Poder Ejecutivo establecerá el organismo que actuará
como Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo
20: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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