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LEY 13.011
EL SENADO Y LA CAMARA
DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
Artículo
1º: Institúyese el Programa de Conversión y Reestructuración
de Deudas Municipales, a cuyos efectos se invita a los Municipios Bonaerenses
a su incorporación al mismo.
CAPITULO I
Conversión
de deudas
Artículo 2º: Autorízase al
Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, para que ofrezca
a los Municipios de la Provincia la posibilidad de convertir las deudas de naturaleza
financiera vigentes al 28/08/2002 que mantengan con entidades financieras.
Las deudas que sean declaradas elegibles por el Poder Ejecutivo, a través
del Ministerio de Economía, serán asumidas por la Provincia a fin
de su presentación a la conversión de deuda pública provincial
establecida por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1579/02 y, en
caso de ser aceptadas a los efectos de dicho procedimiento de conversión
de acuerdo a lo establecido en el Artículo siguiente, serán reestructuradas
en idénticas condiciones financieras que las establecidas en el Decreto
Nacional Nº 1579/02.
Artículo 3º: El perfeccionamiento
en cada caso de la asunción y reestructuración a que hace referencia
el Artículo anterior estará condicionado a: 1) el dictado por parte
del Municipio de la normativa legal correspondiente, en función de lo establecido
en el Artículo siguiente; 2) la suscripción entre el Municipio y
el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, de los
documentos que se requieran a los efectos de perfeccionar la asunción por
parte de la Provincia de las deudas municipales a ser incorporadas al presente
régimen y su reestructuración; 3) la aceptación por parte
del Gobierno Nacional de la deuda municipal asumida por la Provincia en el proceso
de conversión de deudas establecido en el Artículo 8º del "Acuerdo
Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen
de Coparticipación Federal de Impuestos" ratificado por Ley Nº
12.888 y el Decreto Nacional N° 1579/02; y 4) la aceptación por parte
de la entidad financiera acreedora en los términos y plazos establecidos
en el Decreto Nacional Nº 1579/02 y sus normas complementarias.
La
conversión quedará sin efecto respecto de las deudas que no cumplan
con alguna de las condiciones indicadas precedentemente, en las condiciones que
fije la reglamentación.
Artículo 4º: Los
Municipios que deseen incorporarse a la operatoria de conversión deberán
adherir a la presente Ley por Ordenanza de sus Concejos Deliberantes en los términos
de los artículos 46 y siguientes de la Ley Orgánica de Municipalidades,
autorizando al Departamento Ejecutivo a determinar la deuda cuya conversión
se propone al Ministerio de Economía, la que deberá cederse a la
Provincia para el caso de ser declarada elegible por ésta; las nuevas condiciones
financieras a las que quedarán sujetas las mismas, la afectación
en garantía y como medio de pago a favor de la Provincia de los fondos
que le corresponda percibir al Municipio por la Ley 10.559 y modificatorias o
el régimen que la reemplace, así como también de toda otra
transferencia que le deba realizar la Provincia, y de sus recursos propios no
afectados a fines específicos a la fecha de incorporación a la operatoria;
y la autorización al Departamento Ejecutivo a suscribir con el Poder Ejecutivo,
a través del Ministerio de Economía, los convenios y demás
documentación necesaria para la implementación de la operatoria,
incluyendo las cesiones de recursos previstas en cada caso.
Artículo 5º: Autorízase a la Contaduría General de la Provincia
y/o al Banco de la Provincia de Buenos Aires, según corresponda, para que
a solicitud del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía,
procedan a retener automáticamente de las cuentas municipales afectadas
en garantía, los montos correspondientes a los pagos de servicios de intereses
y amortización de la deuda municipal asumida por la Provincia, en concordancia
con los pagos que deba afrontar la Provincia.
Artículo 6º: Los Municipios que adopten la presente operatoria deberán
disponer que se depositen en el Banco de la Provincia de Buenos Aires todos los
importes correspondientes a la recaudación de Tasas y Contribuciones que
emita, debiendo mantener los convenios de recaudación celebrados con el
Banco de la Provincia de Buenos Aires a la fecha del presente, mientras subsistan
obligaciones pendientes de pago.
Artículo 7º: Autorízase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía,
a gestionar, sobre la base de la adhesión por parte de los Municipios,
los mecanismos que permitan reestructurar las condiciones financieras de las deudas
que estos mantienen con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, y que el Ministerio
de Economía considere elegibles a estos fines. En todos los casos serán
de aplicación los Artículos 4º, 5º y 6º anteriores.
CAPITULO
II
Reestructuración de otras deudas
Artículo 8º: Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio
de Economía, a establecer la forma y condiciones de reestructuración
de deudas que registren los Municipios con el Tesoro Provincial, que a su criterio
resulten elegibles para ser incorporadas al Programa de Reestructuración
de Deudas Municipales.
Artículo 9º: Autorízase
al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a determinar
la asignación a cada Municipio de los montos de deudas que registren con
el Tesoro Provincial los Municipios a que refiere la Ley 11.752, y a establecer
la forma y condiciones de amortización de las mismas.
CAPITULO
III
Disposiciones complementarias
Artículo 10º: Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía,
a dictar las normas complementarias, realizar las adecuaciones presupuestarias
y dictar los actos de aplicación necesarios a los efectos de implementar
las disposiciones de la presente Ley.
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