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LEY 13.137
EL SENADO Y LA CAMARA
DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
Artículo 1°: Declarar de interés prioritario el saneamiento financiero
de las Municipalidades que atraviesen al momento de la sanción de la presente
situaciones de emergencia administrativa, económica y financiera que pongan
en riesgo la prestación de los servicios esenciales a cargo de las mismas.
Artículo 2°: A los fines de la aplicación
de la presente Ley los municipios que adhieran a la misma deberán dictar
la Ordenanza respectiva que declare que la situación de emergencia administrativa,
económica, financiera en el ámbito de su jurisdicción, le
imposibilita la normal prestación de los servicios públicos esenciales
de su competencia. El estado de emergencia administrativa, económica y
financiera, podrá ser declarado por los Municipios de la provincia, dentro
del plazo de un año a partir de la publicación de la presente Ley,
y la declaración de emergencia no podrá extenderse mas allá
del 31 de diciembre de 2004.
Artículo 3°: La consolidación que en los términos del artículo anterior
dispongan los Municipios podrá comprender tanto las obligaciones a su cargo,
como las de sus organismos descentralizados y autárquicos.
Artículo 4°: La adhesión a la presente Ley, por Ordenanza Municipal,
tendrá los efectos de consolidación de las obligaciones vencidas
o de causa o título anterior a la fecha de vigencia de esta Ley, que no
estén alcanzadas por otras leyes de consolidación, y que consistan
en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan a plazo en la obligación
de dar sumas de dinero, en cualquiera de los siguientes casos:
a)
Cuando se trate de deudas corrientes que se reconozcan.
b)
Cuando medie o hubiere mediado controversia judicial o administrativa conforme
a las leyes u ordenanzas vigentes acerca de los hechos o el derecho aplicable.
c) Cuando se trate de obligaciones accesorias a una obligación
consolidada.
d) Cuando el Municipio hubiera reconocido
el crédito y hubiera propuesto una transacción para los casos previstos
en el término del inciso b).
Las obligaciones mencionadas,
sólo quedarán consolidadas en el caso de que existiera controversia
luego de que el acto administrativo o judicial que reconoce la deuda se encuentre
firme. En el caso de las corrientes cuando fueran reconocidas por autoridad competente.
Quedan excluidas de la presente las deudas inferiores a cinco mil (5.000) pesos.
Artículo 5°: No estarán alcanzadas
por la presente Ley las deudas que los Municipios mantengan con su personal por
el pago de remuneraciones no controvertidas; con el Estado Provincial; Administración
Pública centralizada o descentralizada; Entidades Autárquicas; Empresas
del Estado; Sociedades del Estado; Sociedades Anónimas con participación
estatal mayoritaria; servicios de cuentas especiales; el Instituto de Previsión
Social y el Instituto de Obra Médico Asistencial; Banco de la Provincia
de Buenos Aires; así como todo otro ente en que el Estado Provincial o
sus entes descentralizados tengan participación en el capital o en la formación
de las decisiones societarias, las que deberán ser tratadas conformes a
los acuerdos que para cada caso concreto se establecerán.
Artículo 6°: Las sentencias firmes judiciales, los actos administrativos firmes,
los acuerdos, transacciones y los laudos arbitrales que reconozcan la existencia
de las obligaciones alcanzadas por la consolidación que en cada caso los
Municipios dispongan en base a esta Ley, tendrán carácter meramente
declarativo con relación a los sujetos del artículo 3, limitándose
al reconocimiento del derecho que se pretenda. La única vía para
su cumplimiento es la establecida en el presente.
Artículo 7°: Los representantes judiciales de las Municipalidades incluidas
en el presente régimen en función de los alcances del artículo
2°, solicitarán, dentro de los noventa (90) días corridos de
dictada la Ordenanza de adhesión a la presente Ley, el levantamiento de
todas las medidas ejecutivas o cautelares dictadas en su contra. Dicho levantamiento
deberá disponerse inmediatamente, sin sustanciación, sin costa alguna
para el embargante, ni aportes de los profesionales intervinientes. No podrá
en el futuro disponerse la traba de medidas cautelares o ejecutivas respecto de
las obligaciones consolidadas conforme esta Ley.
Artículo 8°: Para solicitar el pago de las deudas que se consolidan, los titulares
de los derechos que hayan sido definitivamente reconocidos deberán presentar
la liquidación judicial aprobada y firme a sus acreencias, o la liquidación
administrativa definitiva que cuente con la conformidad del Municipio.
Artículo 9°: En base a las liquidaciones recibidas las Municipalidades efectuarán
las reservas presupuestarias necesarias para cancelar las deudas consolidadas,
las que devengarán un interés equivalente a la tasa promedio de
la Caja de Ahorro Común, que publique el Banco Central de la República
Argentina.
Artículo 10°: Los
recursos que anualmente se asignen en el presupuesto Municipal para atender el
pasivo consolidado del Municipio serán como mínimo de un doce coma
cinco (12,5) por ciento de la deuda total consolidada y se imputarán al
pago de los créditos reconocidos, conforme al siguiente orden de prelación:
a) Toda prestación de naturaleza alimentaria,
créditos laborales o nacidos con la relación de empleo público
y los créditos derivados del trabajo o la actividad profesional hasta un
monto de cien mil (100.000) pesos.
b) Los créditos
por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud de las personas físicas,
o por daños en cosas que constituyan elementos de trabajo o vivienda del
damnificado hasta la suma de cincuenta mil (50.000) pesos por persona.
c)
Los créditos mencionados en los incisos precedentes por lo que excedan
el límite mencionado.
d) Las demás obligaciones
alcanzadas por la consolidación.
Artículo 11°: Dentro del orden de prelación establecido en el artículo
anterior, la prioridad de pago se asignará respetando el orden cronológico
de las fechas en que hubieran adquirido firmeza los actos que reconocieren el
crédito.
Artículo 12°: Alternativamente a la forma de pago prevista, los acreedores podrán optar
por recibir el importe total o parcial de su crédito en Certificados de
Cancelación de Deuda Municipal, cuya emisión se autoriza en la presente
Ley.
Artículo 13°: Los Certificados
de Cancelación de Deuda Municipal, deberán ser emitidos por cada
Municipio y estarán sujetos a las siguientes condiciones:
a)
Plazo: ocho (8) años.
b) Amortización del
Capital: En dieciséis (16) cuotas iguales, semestrales y consecutivas,
venciendo la primera de ellas el 30 de septiembre de 2004.
c)
Rentas: En servicios de intereses semestrales, determinados sobre saldos a la
tasa de interés promedio de Caja de Ahorro Común que publique el
Banco Central de la República Argentina. Los servicios de renta vencerán
conjuntamente con la amortización del Capital.
d)
Transferibilidad: Los Certificados serán transferibles. Los Municipios
respaldarán el pago de servicios de intereses y amortización con
su participación al régimen de la Ley 10.559 y sus modificatorias.
Artículo 14°: Los poseedores de los
Certificados de Cancelación de Deuda Municipal podrán cancelar con
los mismos, las deudas por gravámenes u otros conceptos que mantengan con
los Municipios emisores, como así también el pago de tasas cuyo
vencimiento haya operado u opere con anterioridad o con posterioridad a la vigencia
de la presente, conforme a la reglamentación que se establezca por Decreto
del Departamento Ejecutivo en cada caso.
Artículo 15°: La consolidación legal del pasivo público Municipal
alcanzado por la presente, implica la novación de la obligación
original y de cualquiera de sus accesorios. Los plazos de cancelación previstos
pueden ser reducidos conforme a la situación financiera de cada uno de
los Municipios y por decisión unilateral del Departamento Ejecutivo de
cada Municipio.
Artículo 16°: Autorízase a los Departamentos Ejecutivos de los Municipios que hubieren
adherido por Ordenanza al Régimen de la Presente Ley a disponer, por la
emergencia declarada y durante su vigencia, la rescisión de contratos,
cualquiera fuera su naturaleza -excepto los celebrados con el estado Provincial
y/o con cualquiera de los sujetos enumerados en el artículo 5° de la
presente-, que generen obligaciones a cargo del estado Municipal o cualquiera
de los sujetos enumerados en el artículo 3°, y que se encuentren vigentes
a la fecha de entrada en vigor de la presente, considerándose a la situación
de crisis de emergencia económica declarada por el municipio como causa
de fuerza mayor.
Artículo 17°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el contrato de
que se trate, podrá renegociarse siempre que el co-contratante particular
aceptare las siguientes condiciones:
1. Adecuación
del plan de trabajos a las condiciones de disponibilidad de fondos del comitente
o contratante.
2. Adecuación del proyecto respectivo
a las necesidades de ahorro efectivo de recursos cuando ello resultare posible
técnicamente.
3. Renuncia del co-contratante a
su derecho a reclamar gastos improductivos, mayores gastos generales directos
o indirectos de cualquier naturaleza, así como cualquier otra compensación
o indemnización derivada de la reducción del ritmo de obra o de
su paralización total o parcial, devengados desde la celebración
del contrato y hasta la fecha del acuerdo previsto en este inciso.
4.
Renuncia del co-contratante a reclamar compensaciones o créditos no certificados,
salvo los resultantes del acuerdo al que se arribe en el marco de las normas anteriores.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes,
el Departamento Ejecutivo Municipal podrá modificar la naturaleza del contrato
por otra que resulte más conveniente, desde el punto de vista financiero,
a los intereses del Municipio.
Artículo 18°: Cuando por razones de aplicación de la presente Ley se
revocare un contrato, cualquiera sea su naturaleza, la indemnización que
corresponda abonar al co-contratante solo comprenderá el pago del rubro
correspondiente al daño emergente.
Artículo 19°: Ratifícase en todas sus partes el "Acuerdo Marco de
Transferencia de Activos y Pasivos" de fecha 7 de abril de 2003, suscripto
entre el Banco de la Provincia de Buenos Aires, la Municipalidad de La Plata y
el Banco Municipal de La Plata en el marco del artículo 35° bis de
la Ley de Entidades Financieras 21.526 y en los términos de la Resolución
Nº 165/03 del Banco Central de la República Argentina.
Artículo 20°: Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse, con destino
a facilitar la consecución de los objetivos perseguidos en el Acuerdo aprobado
por el Artículo anterior, por hasta un monto total de CINCUENTA MILLONES
(50.000.000) DE PESOS. Los servicios de intereses y amortización final
que demande este endeudamiento serán afrontados por el Poder Ejecutivo
a partir de recursos provenientes de retenciones en la participación que
le corresponde a la Municipalidad de La Plata en el Régimen de Coparticipación
Municipal de Impuestos establecido por la Ley 10.559 o el que en el futuro lo
reemplace, u otros recursos municipales sin afectación específica.
Artículo 21°: A los efectos de lo
dispuesto en el Artículo anterior, la Municipalidad de La Plata suscribirá
-una vez dictada en el ámbito de su competencia la normativa legal que
la habilite- con el Poder Ejecutivo, los documentos que se requieran a los efectos
de perfeccionar la afectación como medio de pago a favor de la Provincia
de los fondos que le corresponda percibir al Municipio por la Ley 10.559 y sus
modificaciones o el régimen que la reemplace, así como también
de toda otra transferencia que le deba realizar la Provincia y de sus recursos
propios no afectados a fines específicos.
En los
convenios a celebrarse se deberá prever la posibilidad de que la Municipalidad
de La Plata proceda a la cancelación total o parcial del endeudamiento
tomado en forma anticipada.
Artículo 22°: Las presentes disposiciones son de orden público, ninguna persona puede
alegar en su contra derechos irrevocables adquiridos.
Artículo 23°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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