Subsecretaría de Coordinación Económica

DIRECCION PROVINCIAL DE COORDINACION MUNICIPAL

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LEY 13.163
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley N° 13.403

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

CAPITULO I
RÉGIMEN ESPECIAL PARA MUNICIPIOS QUE ACTÚEN
COMO AGENTES DE RECAUDACIÓN

Artículo 1º: Establécese que los Municipios que actúen como agentes de recaudación de los impuestos provinciales quedarán sujetos a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 2º: Los importes resultantes de las Declaraciones Juradas presentadas por las Municipalidades por impuestos provinciales retenidos o percibidos en su carácter de agentes de recaudación, serán retenidos de los recursos que a las mismas les correspondan por la distribución del régimen de coparticipación de impuestos Ley 10.559 y modificatorias y/o del régimen que lo reemplace y/o de toda otra transferencia que les deba realizar la Provincia.
En caso de no haberse cumplido con la obligación de presentar declaración jurada se retendrán, como pago a cuenta, los importes que a tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación.

Artículo 3º: Establécese la afectación de los recursos que en concepto de impuestos provinciales recauden los Municipios en su carácter de agentes de recaudación, al Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales que se crea por la presente Ley.

Artículo 4º: La afectación dispuesta en el artículo anterior se realizará una vez efectuada la distribución de recursos establecida por la Ley 10.559 y modificatorias, de coparticipación de impuestos, o del régimen que en el futuro lo reemplace.

CAPITULO II
DESCENTRALIZACIÓN DE GASTOS Y RECURSOS

Artículo 5º: (Texto según Ley 13.403) Créase el Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales y Saneamiento Ambiental, con destino a la atención de los servicios de Asistencia Social y de Tratamiento y Disposición Final de Residuos según lo establezca la reglamentación para cada caso, el que se integrará con los siguientes recursos:

a) Los fondos que en concepto de impuestos provinciales recauden los Municipios en su carácter de agentes de recaudación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 3º y 4º de la presente Ley;

b) Los fondos que se le asignen en la distribución de la recaudación del Impuesto Inmobiliario Rural;

c) Los fondos de la coparticipación correspondientes a los Municipios en el régimen de la Ley 10.559 y modificatorias o del régimen que lo reemplace, que anualmente se le asignen;

d) Los fondos que se le asignen por la distribución de los Juegos de Azar habilitados en el territorio de la Provincia.

Facúltase al Ministerio de Economía a establecer el tratamiento presupuestario y/o financiero de los fondos a que se refiere el presente artículo.

Artículo 6º: (Texto según Ley 13.403) Los recursos del Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales y Saneamiento Ambiental serán distribuidos entre las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires según lo siguiente:

a) El ochenta por ciento (80%) con destino a la atención de los servicios de Asistencia Social, de acuerdo a un índice de vulnerabilidad social en cuya composición deberá contemplarse de manera relevante la cantidad de población bajo la línea de indigencia para cada caso, siendo esta distribución responsabilidad del Ministerio de Desarrollo Humano;

b) El veinte por ciento (20%) con destino al tratamiento y disposición final de residuos, en función de la población de cada distrito. Asimismo, los recursos correspondientes a los Municipios cuya disposición final de residuos se efectúe según lo normado por el Decreto-Ley N° 9111/78, conformarán una masa especial de fondos que se asignarán a los Municipios respectivos de acuerdo a lo que determine la reglamentación.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 7º: Modifícase el artículo 1º de la Ley 13.010 y modificatorias el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 1°: (Texto según Ley 13.403) El Impuesto Inmobiliario Rural será administrado por los Municipios de conformidad a los Convenios de Descentralización Administrativa Tributaria que se celebren en el marco del artículo 10º del Código Fiscal, debiendo distribuirse la recaudación del mismo, luego de las afectaciones legales actualmente vigentes, de la siguiente forma:

a) El 65% corresponderá a la Provincia.

b) El 12% será destinado al Fondo Compensador de Mantenimiento y Obras Viales que se crea por la presente Ley, debiendo cada Municipio aportar al Fondo como mínimo el 12% de la recaudación histórica determinada para cada ejercicio.

c) El 3% será asignado al Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales y Saneamiento Ambiental, debiendo cada Municipio aportar al Fondo como mínimo el 3% de la recaudación histórica determinada para cada ejercicio.

d) El monto restante será asignado a los Municipios en concepto de retribución por la administración del tributo".

Artículo 8º: Modificase el artículo 7º de la Ley 11.536 el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 7°: El beneficio bruto del juego, entendiéndose por tal la recaudación bruta menos el pago de fichas, se distribuirá de la siguiente manera:

a) El dos (2) por ciento a favor del Municipio en cuya jurisdicción estén ubicados los casinos. Los Municipios deberán afectar el cincuenta (50) por ciento de lo recaudado a partidas presupuestarias destinadas a gastos e inversiones en promoción y asistencia social y/o salud pública.

b) El veinte (20) por ciento a favor de los Municipios que integran la Provincia de Buenos Aires y que no cuenten con salas de casinos habilitadas para los juegos que se autorizan por la presente Ley. La distribución de estos fondos se hará en la proporción que resulte de la aplicación de los coeficientes establecidos por la Ley 10.559 y modificatorias -de Coparticipación Municipal-, adecuados a lo que se dispone en este inciso

c) El seis (6) por ciento a favor del Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales.

d) El cinco (5) por ciento a favor del Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo u organismo que lo reemplace, con destino a programas de Asistencia y Atención a la Minoridad.

e) El sesenta y dos (62) por ciento con destino al Instituto Provincial de Lotería y Casinos, para financiar gastos corrientes y de capital.

f) El cinco (5) por ciento con destino a Rentas Generales".

Artículo 9º: Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para la implementación de la presente Ley.

Artículo 10º: El Poder Ejecutivo establecerá el organismo que actuará como Autoridad de Aplicación de los distintos Capítulos de la presente Ley.

Artículo 11º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

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